CSJ - STL4880-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4880-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4880-2020 Radicación n.° 59898 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN
(ANTIOQUIA) y al MUNICIPIO DE SOPETRÁN.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°59898
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Como argumento de sus peticiones, señaló que estuvo vinculado al Municipio de Sopetrán (Antioquia) mediante contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado en varias ocasiones, que tuvo como extremos temporales desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2014; que ostentó el cargo de conductor de volqueta y que, mediante Resolución 214 de 2014, la entidad territorial le terminó el contrato de trabajo alegando justa causa, pues con fundamento en una decisión del Consejo de Estado, se
que ostentó el cargo de conductor de volqueta y que, mediante Resolución 214 de 2014, la entidad territorial le terminó el contrato de trabajo alegando justa causa, pues con fundamento en una decisión del Consejo de Estado, se reintegró a otro funcionario, por lo que debía ser despedido el accionante. Inconforme con lo anterior, manifestó que instauró proceso ordinario laboral con el fin de que le pagaran indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, despacho que, por sentencia el 10 de junio de 2019, condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pero absolvió de la moratoria. Que contra la anterior decisión, las partes instauraron recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal, mediante determinación de 30 de enero de 2020, confirmó en cuanto el despido injusto y la negativa de la indemnización moratoria; no obstante, modificó el monto de la indemnización por despido injusto para disminuirla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.°59898
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Se quejó de la decisión del colegiado, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y que, el argumento de la negativa a la indemnización
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Se quejó de la decisión del colegiado, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y que, el argumento de la negativa a la indemnización moratoria fue que a él lo despidieron a través de acto administrativo, por lo que dicha resolución se presumía legal y por lo tanto eso confirmaba la buena fe de la entidad, argumentos que no compartió.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 30 de enero hogaño, para en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se conceda la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Mediante auto de 9 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y requirió a la parte actora para que allegara copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y allegó copia de la decisión que aquel profirió.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
3Radicación n.°59898 SCLAJPT-11 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le
persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de 3Radicación n.°59898 SCLAJPT-11 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por medio de la cual, el tribunal cuestionado confirmó la decisión de primer grado de 10 de junio de 2019, en la que se condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pero absolvió de la moratoria a la parte pasiva; lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima de acompañar en el escrito de tutela copia de la providencia cuestionada que dictó el colegiado, la que definió el asunto en cuestión, teniendo en cuenta, además, que se requirió en el auto admisorio, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, que no puede evaluar las imputaciones que aquí se elevan. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa
judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también 4Radicación n.°59898 SCLAJPT-11 V.00 incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Así las cosas, como en el presente asunto se incumplió
debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Así las cosas, como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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