CSJ - STL4881-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4881-2020 Radicación n.° 59986 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OLIVIA RODRÍGUEZ NOGUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59986
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Como fundamento de su petición, informó que nació el 20 de noviembre de 1956, en el municipio de Soacha y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que consideró que conservaba los beneficios del régimen transición, además, acreditaba más 750 semanas de cotización a julio de 2005, fecha del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Narró que, la administradora de pensiones el 24 de septiembre de 2016, realizó el dictamen de pérdida de
Acto Legislativo No. 01 de 2005. Narró que, la administradora de pensiones el 24 de septiembre de 2016, realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2016178144FF, a su hijo Carlos Andrés Rodríguez el cual arrojó una pérdida del 63.75% de PCL, con fecha de estructuración del 7 de junio de 1982. Contó que cotizó hasta el 31 de enero de 2001, al Instituto de Seguros Sociales un total de 1050 semanas, durante toda su vida laboral. Por lo que solicitó reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada por esa entidad a través de Resolución GNR 39455 del 3 de febrero de 2017, con el argumento de que no cumplió con los requisitos del régimen de transición y la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en apelación, por medio del acto administrativo DIR 39455 del 23 de marzo del mismo año. Arguyó que solicitó se le reconociera y pagara la pensión de vejez especial por hijo invalido, pero en Resolución SUB 232517 del 20 de octubre de 2017, Colpensiones la negó por estimar que no cumplió con la totalidad de las semanas cotizadas para acceder a la prestación solicitada. Dicha 2Radicación n.° 59986 SCLAJPT-12 V.00 decisión fue confirmada por la entidad pensional, a través del acto administrativo DIR 20074 del 9 de noviembre del mismo
2Radicación n.° 59986 SCLAJPT-12 V.00 decisión fue confirmada por la entidad pensional, a través del acto administrativo DIR 20074 del 9 de noviembre del mismo año, al resolver el recurso de apelación. Manifestó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 19 de septiembre de 2019, condenó a la demandada al pago de la prestación económica solicitada, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 al ser beneficiaria del régimen de transición, en cuantía de $928.923, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2011. Expresó que la administradora demandada al no encontrarse de acuerdo con la mentada decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 20 de noviembre de 2019, en la que, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que no cumplió con el número de semanas mínimas cotizadas, para poder acceder a la pensión de vejez. Dijo que contra esta determinación, presentó recurso extraordinario de casación. Aseguró que el tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que a su forma ver, hubo una mala interpretación del acervo probatorio, en el cual se demostró
determinación, presentó recurso extraordinario de casación. Aseguró que el tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que a su forma ver, hubo una mala interpretación del acervo probatorio, en el cual se demostró que contaba con 7389 días (1055 semanas) cotizadas y cumplió los 55 años de edad el 20 de noviembre de 2011, 3Radicación n.° 59986 SCLAJPT-12 V.00 además que le cobijaba el régimen de transición, por lo que era acreedora a que se le reconociera la pensión de vejez, bajo lo establecido en la 71 de 1988. Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran las garantías constitucionales incoadas en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se revocara la sentencia emitida por el tribunal accionado el 20 de noviembre de 2019, para que en su lugar se dictara una nueva decisión, en la que se confirme el fallo de primera instancia del 19 se septiembre del mismo año, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante proveído del 14 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas al interior en su dependencia judicial, dentro del proceso cuestionado; destacó que no
Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas al interior en su dependencia judicial, dentro del proceso cuestionado; destacó que no contaba con las piezas procesales, ya que las mismas estaban en el despacho de un magistrado del tribunal accionado. Por lo anterior, se atendrá a la resulta de esta acción constitucional. 4Radicación n.° 59986
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de
Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se dicte una nueva decisión, en la que se confirme el fallo de primera instancia del 19 se septiembre del mismo año, que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial y de lo señalado en el escrito genitor de la 5Radicación n.° 59986 SCLAJPT-12 V.00 tutela, se evidencia que la parte actora al interior del proceso ordinario cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación el 20 de noviembre de 2019, cuya concesión está al despacho desde el 11 de enero de 2020, sin que aún haya sido definida su concesión por parte de la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela
además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada 6Radicación n.° 59986 SCLAJPT-12 V.00 esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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