CSJ - STL4882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4882-2020 Radicación n.° 2020-00507-00 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS
EDUARDO VARGAS AFANADOR contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la entidad pública accionada, con fundamento en que debido a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por la enfermedad Covid 19, a través del Decreto 531 de 2020, el presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de toda la población y, comoRadicación n.° 2020-00507-00
SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 13 de abril de 2020. Manifestó que a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de este año, dicha autoridad levantó tal medida a partir del 1° de julio y determinó que los despachos judiciales realizarían la atención al público de forma no presencial, de manera que «todos los trámites procesales judiciales se cumplirán de manera virtual, esto es, mediante el uso de herramientas tecnológicas e internet, a través de
judiciales realizarían la atención al público de forma no presencial, de manera que «todos los trámites procesales judiciales se cumplirán de manera virtual, esto es, mediante el uso de herramientas tecnológicas e internet, a través de mensajes de datos que deben circular por correo electrónico». Agregó que la convocada ordenó a los funcionarios de la Rama Judicial «distribu[ir] su trabajo entre sus casas de habitación y la oficina, teniendo en cuenta que solo deben] asistir presencialmente a los despachos un número de empleados que no sobrepase el 20% de su número total», sin embargo, los abogados litigantes no pueden ingresar a las sedes de los Juzgados, Tribunales o Corte para revisar los expedientes que se encuentran bajo su responsabilidad, lo que es de gran relevancia si se tiene en cuenta que en su mayoría no están digitalizados. En ese contexto, aseguró que lo dispuesto atenta contra sus derechos fundamentales como abogado litigante, servicio que ejerce desde «el mes de marzo de 1961», pues tiene varios recursos de casación en curso que no puede consultar de manera virtual para desempeñar su labor en forma idónea. 2Radicación n.° 2020-00507-00
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Para concluir, afirmó que las acciones del Consejo constituyen una extralimitación de sus funciones, que no conjuran la crisis judicial y « solo la agravan», porque ni siquiera se ha implementado la infraestructura necesaria para que la actividad judicial pueda operar virtualmente. Con apoyo en lo descrito, pidió que se dejen sin efectos los acuerdos que regularon el levantamiento de términos
siquiera se ha implementado la infraestructura necesaria para que la actividad judicial pueda operar virtualmente. Con apoyo en lo descrito, pidió que se dejen sin efectos los acuerdos que regularon el levantamiento de términos judiciales para que, en su lugar, se ordene su suspensión «hasta cuando se garanticen los medios tecnológicos que permitan el Procedimiento Virtual, así como se aseguren los medios de protección de la salud de los operadores judiciales y usuarios». Por auto del 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el tutelante remitió «pantallazos» de dos decursos en los que figura como apoderado judicial de la parte demandante. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante
3Radicación n.° 2020-00507-00 SCLAJPT-11 V.00 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. El reproche esencial de Carlos Eduardo Vargas Afanador consiste en que el Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus garantías superiores como abogado litigante, al haber dispuesto el levantamiento de
Afanador consiste en que el Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus garantías superiores como abogado litigante, al haber dispuesto el levantamiento de términos judiciales sin proporcionar las condiciones necesarias para el debido funcionamiento de la administración de justicia, por lo que solicita que se ordene su suspensión. Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por el promotor del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con 4Radicación n.° 2020-00507-00 SCLAJPT-11 V.00 arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro
entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 2020-00507-00
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto es evidente la inviabilidad de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la revocatoria de las disposiciones contenidas en un acto emitido por el Consejo Superior de Judicatura en uso de las facultades conferidas artículo 85 de la Ley 270 de 1996, de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuestos exigidos por la Constitución y el Ordenamiento Legal para que la acción de tutela sea viable. En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037 de 2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter
son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. Para esa Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales debe concurrir para perseguir válidamente las 6Radicación n.° 2020-00507-00 SCLAJPT-11 V.00 aspiraciones que promociona, y éstos en manera alguna son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la disposición administrativa, bien puede acudir a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que igualmente puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que lo afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. Adicionalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable,
afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. Adicionalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la 7Radicación n.° 2020-00507-00 SCLAJPT-11 V.00 protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo
duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó la dificultad que tiene ejercer su labor como abogado, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro que amerite la interferencia de esta vía excepcional. Por último, en vista de que el abogado interesado expone situaciones que involucran el funcionamiento de los procesos que se encuentran asignados a esta Sala de Casación, se considera pertinente resaltar que en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se han desplegado distintas gestiones para procurar el desarrollo efectivo de sus competencias asignadas por la Constitución y la prestación del servicio de administrar justicia, igualmente así ocurre en las homólogas Penal y Civil. Precisamente, como resultado de tal labor, para el caso de esta Sala, se expidió el Acuerdo 051 del 22 de mayo 2020, «Por el cual se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el propósito de implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso 8Radicación n.° 2020-00507-00 SCLAJPT-11 V.00 de tecnologías y herramientas telemáticas» y, en particular, en el artículo 3 de tal disposición, se reguló lo concerniente
8Radicación n.° 2020-00507-00 SCLAJPT-11 V.00 de tecnologías y herramientas telemáticas» y, en particular, en el artículo 3 de tal disposición, se reguló lo concerniente a la « CONSULTA DE EXPEDIENTES Y EXPEDICIÓN DE COPIAS», de modo que la dificultad planteada por el tutelante para revisar los recursos de casación que asegura tiene a su cargo, puede superarla siguiendo las instrucciones y los procedimientos allí establecidos. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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