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CSJ - STL4882-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4882-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4882-2024 Radicación n.° 106791 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ISABEL GUTIÉRREZ CASAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «familia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante presentó proceso declarativo contra Silvia Lorena y Sandra Liliana Cuervo Copete; y Juan David Cuervo Gutiérrez, con el fin de que se declarara la existencia de la uniónRadicación n.° 106791 SCLAJPT-12 V.00 marital de hecho y sociedad patrimonial con Jorge Isaías Cuervo Cristancho desde el 24 de noviembre de 2003 a 6 de julio de 2019 , fecha en la que este último falleció. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

Cristancho desde el 24 de noviembre de 2003 a 6 de julio de 2019 , fecha en la que este último falleció. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), autoridad que mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 accedió a sus pretensiones. Adujo que el extremo pasivo apeló la determinación y que, a través de sentencia de 8 de mayo de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la decisión de primer grado y, en tal sentido declaró la existencia de la unión marital de hecho «desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2019». Además, negó el «reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes […] por incumplimiento del requisito temporal de la Ley 54 de 1990». Indicó que formuló recurso extraordinario de casación, pero que, con proveído de 24 de julio de 2023, que se notificó al día siguiente, el colegiado lo negó por la ausencia de interés económico para recurrir de conformidad con las exigencias de los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso. Sostuvo que el 9 de agosto de 2023 el juzgado de origen dictó el auto de obedézcase y cúmplase. A su juicio, la autoridad accionada desconoció sus garantías superiores, hizo una interpretación «sesgada» y se apartó del derecho a la igualdad «que debe existir entre los cónyuges unidos por matrimonio y los compañeros unidos [de] hecho».

superiores, hizo una interpretación «sesgada» y se apartó del derecho a la igualdad «que debe existir entre los cónyuges unidos por matrimonio y los compañeros unidos [de] hecho». 2Radicación n.° 106791

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 8 de mayo de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva, acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), autoridad que con auto de 14 del mes y año en cita ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Civil en consideración a que la censura de la parte actora se dirigía contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cundinamarca. De esta manera, con auto de 19 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el vínculo del expediente, resumió las actuaciones que surtió en esa instancia, su fundamento y defendió su legalidad.

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el vínculo del expediente, resumió las actuaciones que surtió en esa instancia, su fundamento y defendió su legalidad. Al tiempo, expresó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que la precursora no presentó reparos ni recurso de queja contra la providencia que cuestiona por esta vía. Juan David Cuervo Gutiérrez y Silvia Lorena y Sandra Liliana 3Radicación n.° 106791

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Cuervo Copete se opusieron a las pretensiones y a la concesión del amparo. El primero, por medio de un escrito individual y las demás, a través de un escrito conjunto. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez. Agregó que tal término no podía contabilizarse desde la emisión del auto de 24 de julio de 2024 de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación, ni desde la providencia de obedézcase y cúmplase.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, reiteró el argumento que expuso en su escrito inicial y argumentó que, por mandato constitucional, la acción de tutela se podía interponer en «todo momento».

argumento que expuso en su escrito inicial y argumentó que, por mandato constitucional, la acción de tutela se podía interponer en «todo momento». Aseguró que, si bien la sentencia que se cuestiona se profirió el 8 de mayo de 2023, contra esta se presentó recurso extraordinario de casación que se resolvió el 24 de julio de 2023. Agregó que el auto de obedézcase y cúmplase se profirió el 8 de agosto de aquella anualidad y « cobró ejecutoria » el 11 de ese mes y anualidad, motivo por el que «la acción aquí impetrada sería procedente, por encontrarse dentro del término estipulado en la jurisprudencia». 4Radicación n.° 106791

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2023 que modificó la sentencia de primer grado que accedió a sus pretensiones. A este respecto conviene indicar que, aunque la promotora afirma en su escrito de impugnación que el término para interponer la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 11 de agosto de 2023, fecha en la 5Radicación n.° 106791 SCLAJPT-12 V.00 que el auto de obedézcase y cúmplase «cobró ejecutoria», lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo que invoca. Ello es así en razón a que la providencia que se censura es únicamente la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 8 de mayo de 2023, frente a la cual

únicamente la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 8 de mayo de 2023, frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, que se negó con providencia de 24 de julio de 2023 y se notificó al día siguiente. En ese orden, es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación del proveído en mención – 25 de julio de 2023 -, y la interposición de la acción de tutela –13 de febrero de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios

jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC 6Radicación n.° 106791

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T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que la precursora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 24 de julio de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el objeto de su pretensión consistió en la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 24 de noviembre de 2003 a 6 de

extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el objeto de su pretensión consistió en la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 24 de noviembre de 2003 a 6 de julio de 2019 . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 7Radicación n.° 106791 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

8Radicación n.° 106791

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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