CSJ - STL4883-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4883-2020 Radicación n.° 59896 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta por CECILIA ANDRADE ALARCÓN contra la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n.° 41001310500220150041701.
I. ANTECEDENTES Cecilia Andrade Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.Radicación n.° 59896
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Refirió que es madre de tres hijos, uno con discapacidad, por lo que el ISS mediante Resolución n.° 1467 de 16 de marzo de 2007 le reconoció pensión especial de vejez por «hijo inválido» en cuantía de $626.149; que el 28 de marzo de 2011 y 22 de julio de 2014 solicitó, respectivamente, « el pago de los incrementos del siete por
vejez por «hijo inválido» en cuantía de $626.149; que el 28 de marzo de 2011 y 22 de julio de 2014 solicitó, respectivamente, « el pago de los incrementos del siete por ciento por cada hijo» y el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, por haber acreditado 1.500 semanas, a lo cual se opuso la entidad de seguridad social a través de la Resolución n.° VPB46182 de 28 de mayo de 2015, con fundamento en que no existía «norma de en la cual se preceptúe la conversión de una pensión especial de vejez por hijo inválido a una pensión ordinaria con régimen de transición, porque deberá reunir los requisitos señalados por le Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003» , decisión que recurrió a través de los recursos legales sin que la entidad se pronunciara al respecto, por lo que operó el silencio administrativo. Indicó que el año 2015 inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada a los pedimentos que no accedió en la vía administrativa, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que por sentencia del 25 de febrero de 2016 declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada, denegó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de las costas, determinación
Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que por sentencia del 25 de febrero de 2016 declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada, denegó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de las costas, determinación que al ser impugnada fue confirmada el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal. 2Radicación n.° 59896
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Para la tutelante, la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al hacer una apreciación subjetiva y discrecional, desconociendo « normas constitucionales, legales y precedentes jurisprudenciales», cesándole así su legítimo derecho de pensionarse bajo las prerrogativas de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990. Aseguró que no formuló recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia cuestionada se dio en sede de «última instancia». Con apoyo en los supuestos fácticos referidos, pidió dejar sin efectos la sentencia controvertida y, en consecuencia, ordenar al accionado dictar una debidamente motivada que acceda a sus prensiones. Por auto del 9 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no era competencia del juez constitucional
intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no era competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional que solicita la accionante cuando este ya se realizó 3Radicación n.° 59896 SCLAJPT-11 V.00 por los jueces naturales, además de que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, precisó que contra la determinación controvertida de la cual anexó copia del audio, la ahora promotora de la acción no formuló recurso de casación.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y,
la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 4Radicación n.° 59896 SCLAJPT-11 V.00 con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello por cuanto a pesar de que la providencia que se cuestiona fue proferida el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, la solicitud de amparo se promovió el 8 de julio del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de 11 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción
justificación alguna más de 11 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Con todo, si se pasara por inadvertido dicho requisito de procedibilidad, encontraría la Corte que también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6° de Decreto 2591 de 1991, que consiste en el agotamiento de los recursos o medio de defensa judicial, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 59896
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Lo anterior así se afirma, por cuanto según lo manifestado por la promotora de la acción contra la referida decisión no agotó el recurso extraordinario de casación, lo cual corroboró el tribunal, omisión con la cual desaprovechó la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone, sin que sea admisible la justificación que alude para no hacerlo, pues si bien la sentencia controvertida fue la emitida en la última instancia del trámite ordinario, contra ella precisamente, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, procedía el citado mecanismo de defensa extraordinario. Al efecto, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, donde ha sido insistente en que previa la
Laboral y de la Seguridad Social, procedía el citado mecanismo de defensa extraordinario. Al efecto, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, donde ha sido insistente en que previa la interposición de la acción de tutela, es necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 6Radicación n.° 59896 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento transitorio, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera cuando se trate de una amenaza que está por
dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado cuando se advierte que la demandante devenga una pensión especial de vejez. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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