CSJ - STL4884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4884-2020 Radicación n.° 60010 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por MIGUEL ALFREDO GUZMÁN SANTANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y TRANSPORTES JOALCO S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada.Radicación n.° 60010
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Como fundamento de la salvaguarda manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Transportes Joalco S.A., radicada con el n.º 2015-135, asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que el 13 de septiembre de 2018 profiere «sentencia condenatoria». Afirmó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, el cual fue
profiere «sentencia condenatoria». Afirmó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, el cual fue admitido el 25 de septiembre de 2018, sin embargo, ha transcurrido un año y nueve meses sin que hasta el momento se haya tomado decisión de fondo al respecto. Para el tutelante esa colegiatura ha dilatado «injustificadamente» el trámite procesal, sumado a que se encuentra actualmente sin trabajo debido a la emergencia sanitaria y económica generada por la pandemia del Covid-19, por lo que « si sale este fallo tendría un poco de alivio». Por consiguiente, pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la alzada interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con 2Radicación n.° 60010 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que desde el 2018 remitió el proceso ordinario al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, «encontrándose en la actualidad al despacho del magistrado José William González Zuluaga».
informó que desde el 2018 remitió el proceso ordinario al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, «encontrándose en la actualidad al despacho del magistrado José William González Zuluaga». El accionante remitió copia de su cédula de ciudanía, la información de su afiliación en la base de datos ADRES y el registro web de las actuaciones surtidas en primera instancia en el decurso confutado. Dentro del término del traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe
3Radicación n.° 60010 SCLAJPT-11 V.00 acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos
normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada. Al respecto, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda
razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 60010
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en
de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 5Radicación n.° 60010
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 60010
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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