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CSJ - STL4885-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4885-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4885-2020 Radicación n.° 59886 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EMETERIO CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2015-553.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.Radicación n.° 59886

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Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inició proceso ordinario laboral contra Colombiana de Hoteles S.A. en Ocupación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, despacho que por sentencia del 21 de marzo de 2019 declaró que entre él y Colombiana de Hoteles S.A. en Ocupación existió un contrato de trabajo a partir del 6 de octubre de

la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, despacho que por sentencia del 21 de marzo de 2019 declaró que entre él y Colombiana de Hoteles S.A. en Ocupación existió un contrato de trabajo a partir del 6 de octubre de 1995, aún vigente, y condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como depositaria de Colombiana de Hoteles en Ocupación, a reconocerle y pagarle las siguientes sumas: $33.107.198 por salarios; $2.916.833 por cesantías; $350.000 por intereses a las cesantías; $1.458.416 por vacaciones; y $2.430.406 por prima de servicio. La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la providencia proferida el 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la de su inferior en el sentido que condenó a Colombiana de Hoteles S.A. en Ocupación, en su condición de empleador del demandante, a pagar $49.922 por intereses a las cesantías, $416.016 por prima de servicio y los aportes a salud liquidados entre el 1 de marzo de 2013 hasta la fecha. Para el promotor del amparo el juez colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no tuvo en cuenta que la demandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no contestó la demanda ni compareció a la audiencia 2Radicación n.° 59886 SCLAJPT-11 V.00 de trámite, omisión que traía como consecuencia presumir

cuenta que la demandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no contestó la demanda ni compareció a la audiencia 2Radicación n.° 59886 SCLAJPT-11 V.00 de trámite, omisión que traía como consecuencia presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio y, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme la sentencia proferida en primera instancia. Por auto del 9 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia digitalizada del expediente n.º 2015-553. La Sociedad Activos Especiales S.A.S., se opuso a la prosperidad de esta acción, porque, contrario a lo estimado por el actor, la decisión del tribunal estuvo en consonancia con la ley y las pruebas obrantes en el plenario. Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado. 3Radicación n.° 59886

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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulnerara sus garantías superiores al revocar la condena impuesta en primera instancia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pues, en su sentir, se debieron presumir ciertos los hechos respecto de esta sociedad al omitir contestar la demanda y,

primera instancia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pues, en su sentir, se debieron presumir ciertos los hechos respecto de esta sociedad al omitir contestar la demanda y, 4Radicación n.° 59886 SCLAJPT-11 V.00 por consiguiente, condenarla al pago de las acreencias laborales adeudadas. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por precisar que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) establecer « si procedían las condenas impuestas por el a quo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.»; y (ii) si hay lugar a imponer la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías a un fondo y el pago de los aportes a salud. Seguidamente, se refirió al primero de los problemas enunciados, explicando que si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue demandada en el asunto, ello se hizo en su condición de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, entidad que ejercía la administración de la demandada Colombiana de Hoteles S.A. en Ocupación, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, «por encontrarse involucrada en proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto,

artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, «por encontrarse involucrada en proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, afectada con medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo», por lo que los bienes objeto de cautela pasaron a integrar el Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), constituido como una cuenta especial sin personería jurídica administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5Radicación n.° 59886

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Por virtud de la liquidación y supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Decreto 3183 de 2011), se asignó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la administración de los bienes incautados en los términos de la Ley 1708 de 2014, entre ellos los de propiedad de la demandada Colombiana de Hoteles S.A. en Ocupación. Ante ese panorama, aclaró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por el hecho de ejercer la citada administración no podía catalogarse como empleadora del demandante ni mucho menos propietaria de los bienes de Colombiana de Hoteles, entidad que, según se acreditó, no ha dejado de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, aun cuando se encuentre en un proceso de extinción de dominio, para señalar que se debía revocar la

Colombiana de Hoteles, entidad que, según se acreditó, no ha dejado de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, aun cuando se encuentre en un proceso de extinción de dominio, para señalar que se debía revocar la condena impuesta a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. por no ser la empleadora del actor. Esclarecido lo anterior, y ante la salida de la Sociedad Activos Especiales S.A.S. del extremo pasivo, analizó la situación de Colombiana de Hoteles respecto del demandante, constatando que esta Sala de Casación en su oportunidad había declarado la ilegalidad del cese de actividades adelantado por los trabajadores de esa sociedad, entre los que estaba el aquí demandante, desde el 8 de agosto de 2012 (CSJ SL, 12 dic. de 2012, rad. 58697), y que se extendió hasta el 22 de marzo de 2013, por lo que coligió que el contrato de trabajo se suspendió en los términos del numeral 7 del artículo 51 del CST. 6Radicación n.° 59886

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Agotado ese ejercicio hermenéutico descrito, valoró los elementos de convicción obrantes en el proceso de los cuales dedujo que luego de ese cese ilegal de actividades, el contrato de Emeterio Caballero continuó suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda por circunstancias de fuerza mayor, dado que después de ese paro colectivo de trabajo la empresa quedó en imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social por causas que no le eran atribuibles, «tan es

presentación de la demanda por circunstancias de fuerza mayor, dado que después de ese paro colectivo de trabajo la empresa quedó en imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social por causas que no le eran atribuibles, «tan es así que los trabajadores no han vuelto a presentar sus servicios personales, ya que el establecimiento se encuentra cerrado a lo que se agrega que se trata de un bien intervenido y en proceso de extinción de dominio, por lo que el margen de acción de sus administradores es limitado a lo que dispongan las normas legales pertinentes» , concluyendo que durante esos lapsos no había lugar a pagar salarios ni prestaciones sociales, salvo los causados en el 2012 con anterioridad al cese, por los cuales emitió condena. A igual conclusión llegó respecto de la sanción moratoria por la no consignación, como quiera que no se causaron las obligaciones laborales por encontrarse suspendido el contrato de trabajo. Finalmente, en cuanto a los aportes a la seguridad social en salud dispuso el pago del porcentaje correspondiente al empleador desde marzo de 2013 hasta la fecha, atendiendo al artículo 71 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con el artículo 53 del CST. 7Radicación n.° 59886

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En tales condiciones, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no incurrió en el defecto procedimental que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en el ordenamiento

contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no incurrió en el defecto procedimental que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la corporación accionada, en forma ponderada y razonable, de la demanda y del acervo probatorio, verificando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una simple administradora de Colombiana de Hoteles en Ocupación, que la representa, pero no la sustituye en los contratos de trabajo ni asume las obligaciones laborales, como erradamente lo pretende el actor. Al respecto, esta sala de la Corte ha señalado que quien actúa «como representante o mandatario de la empleadora […] esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653, reiterada recientemente en la CSJ SL3901-2018). De igual forma ha dicho, que esa regla no es diferente en tratándose de medidas cautelares decretadas en el curso de procesos de extinción de dominio, pues, por mandato de los artículos 5 de la Ley 785 de 2002, 2 del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes es un simple secuestre, representante legal y

los artículos 5 de la Ley 785 de 2002, 2 del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes es un simple secuestre, representante legal y administrador, que funge como mandatario para el 8Radicación n.° 59886 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de esos roles, pero que no subroga a la empresa o recrea nuevos entes sociales. Así también lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C-1025-2004 y C-030-2006, en las que precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupa el lugar de los socios y directivos, pero no reemplaza a la sociedad, además que la medida cautelar es preventiva, de manera que, por sí sola, « no tiene la fuerza jurídica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnización, que es lo propio de la confiscación». Entonces, decantado lo anterior, resulta evidente que no le asiste razón al actor al pretender que se mantenga la condena impuesta en primera instancia a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., como consecuencia de su omisión en contestar la demanda y presumir por cierto los hechos susceptibles de confesión, dado que es por ministerio de la ley que no puede ser considerada como responsable de las obligaciones laborales de la sociedad Colombiana de Hoteles, por virtud de su rol de secuestre y simple administrador de los bienes incautados, pero no de sustituto patronal, de

ley que no puede ser considerada como responsable de las obligaciones laborales de la sociedad Colombiana de Hoteles, por virtud de su rol de secuestre y simple administrador de los bienes incautados, pero no de sustituto patronal, de manera que no recrea una nueva persona jurídica, ni desplaza o subroga a la sociedad intervenida. Así las cosas, la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la 9Radicación n.° 59886 SCLAJPT-11 V.00 generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irracional o subjetiva debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

10Radicación n.° 59886

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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