CSJ - STL4888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4888-2024 Radicación n.° 106823 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAGALY OLAYA GARZÓN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que la accionante presentó proceso ordinario laboral contra C.I. Las Amalias S.A., en liquidación con el fin deRadicación n.° 106823 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó la trabajadora por justa causa imputable al empleador. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2018 accedió a las pretensiones; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2018 accedió a las pretensiones; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó con sentencia de 27 de marzo de 2019. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y que, con proveído CSJ SL790-2022 de 14 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del tribunal y en sede de instancia modificó varios ordinales de la sentencia de primer grado y confirmó en lo demás. Indicó que promovió proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, despacho que, en auto de 19 de mayo de 2023, que se notificó el 23 siguiente, dispuso: […] seria [sic] del caso remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que sea abonado como ejecutivo, pero advierte el Despacho [sic] que a folios 32 a 40 reposa copia de la Resolución No. 001268 del 10 de abril de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se resolvió la solicitud de cierre de la empresa, en la que se menciona entre otras cosas que, en Asamblea [sic] Extraordinario [sic] del 6 de agosto de 2007, los socios de la compañía decidieron disolver la compañía y liquidar el patrimonio social y que mediante acta No. 101 elevada a escritura pública No. 1155077 del libro IX, la sociedad fue declara disuelta y en estado de liquidación. En ese orden de ideas ante la liquidación voluntaria de sus socios y no forzosa,
acta No. 101 elevada a escritura pública No. 1155077 del libro IX, la sociedad fue declara disuelta y en estado de liquidación. En ese orden de ideas ante la liquidación voluntaria de sus socios y no forzosa, el competente para conocer de la ejecución de la sentencia que puso fin a la presente acción ordinaria es el liquidador designado por la misma sociedad, en quien recae la competencia para conocer del proceso de ejecución, para que los créditos que aquí se ejecutan, entren a hacer parte integrante de la calificación de acreencias de dicha liquidación y no a este Operador [sic] Judicial [sic]. Por Secretaría REMÍTASE el expediente al Liquidador [sic], conforme lo estipulado en el artículo 255 del Código de Comercio. 2Radicación n.° 106823
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Manifestó que formuló « derecho de petición » con el fin de que el despacho «me ilustre respecto de la normatividad aplicada, para no librar el mandamiento de pago. Y haber enviar el expediente al liquidador». Señaló que, el 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá refirió que en el proveído de 19 de mayo de 2023 se pronunció « sobre la solicitud para abonar como ejecutivo el proceso ordinario 1812017 », en el que explicó las razones por las que « no se accedía a la solicitud y le menciono [sic] la normatividad aplicable al caso objeto de estudio […]». Sostuvo que formuló incidente de nulidad con fundamento en la segunda causal del artículo 133 del Código General del proceso, pero que este no ha sido resuelto. Narró que el estrado judicial «se aleja del estudio y calificación de la
objeto de estudio […]». Sostuvo que formuló incidente de nulidad con fundamento en la segunda causal del artículo 133 del Código General del proceso, pero que este no ha sido resuelto. Narró que el estrado judicial «se aleja del estudio y calificación de la acción judicial propuesta, dejando de lado sin calificar y sin pronunciamiento de fondo, cercenando de solo tajo la instancia de ejecución». Censuró que, en el curso del proceso la llamada a juicio ha adoptado decisiones erróneas y que ha vulnerado sus derechos. Cuestionó que sus compañeros de trabajo también promovieron procesos en los que sí se libraron órdenes de apremio y que, en uno de ellos, se ordenó el remate de un inmueble. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la 3Radicación n.° 106823 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de la petente consiste en que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de mayo de 2023, que ordenó la remisión del expediente al liquidador del proceso de liquidación voluntaria de la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2024 y, con auto de 22 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resumió las decisiones que se adoptaron en esa instancia y defendió su legalidad, entre ellas la de 19 de mayo de 2023 contra la cual no se presentaron reproches, por lo cual quedó debidamente ejecutoriado. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad. En tal sentido argumentó: […] si bien el proveído en mención no contiene expresamente la negativa del mandamiento de pago, a juicio de la Sala el mismo en efecto dispuso dicha negativa con el argumento de que el trámite no se podía continuar ante la vía judicial por encontrarse la persona jurídica CI LAS AMALIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN en proceso liquidario [sic]. 4Radicación n.° 106823 SCLAJPT-12 V.00 […] la señora MAGALY OLAYA GARZÓN contaba dentro del proceso judicial con mecanismos judiciales para atacar la decisión de negativa de la negativa [sic] de librar mandamiento de pago, como lo eran los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del C.P.T. y de la S.S., de lo que
[sic] de librar mandamiento de pago, como lo eran los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del C.P.T. y de la S.S., de lo que se puede colegir la falta de vulneración frente a los derechos fundamentales deprecados. Ahora, en gracia de discusión, también se aprecia que presuntamente la aquí accionante elevó una solitud dentro del proceso ordinario 1100131050 03 2017 00181 00 el 21 de julio de 2023 denominado incidente de nulidad […] el cual por demás no goza de fecha de recepción por parte del Juzgado [sic] accionado; sin embargo, estima la Sala que tal actuación por la actora no es óbice para entenderse superado el requisito de subsidieriedad [sic], pues se itera, en su oportunidad no recurrió la decisión […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó para lo cual expresó que no era posible que se indicara que no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque, al no haber pronunciamiento acerca del mandamiento de pago, se generó una « incertidumbre jurídica que no puede ser ignorada», por lo que no hubo oportunidad procesal para presentar recursos.
En su sentir, se debió hacer un análisis más detenido y profundo, pues la decisión de remitir el expediente fue « extraña e ilegal » y no se ajusta al procedimiento que se establece en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente reseñó: Por otro lado, mi preocupación radica en la aparente falta de pronunciamiento por parte del A [sic] quo en cuanto a su competencia para conocer del asunto,
y de la Seguridad Social. Adicionalmente reseñó: Por otro lado, mi preocupación radica en la aparente falta de pronunciamiento por parte del A [sic] quo en cuanto a su competencia para conocer del asunto, lo cual ha dado lugar a una serie de consecuencias que afectan mi derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva. […]considero que, ante la falta de pronunciamiento sobre su competencia, el A [sic] quo debió tomar medidas para resolver esta situación antes de remi tir el proceso. Específicamente, al haberse interpuesto un incidente de nulidad, era imperativo que se ordenara al juez que resolviera lo pertinente antes de proceder con cualquier otra actuación. 5Radicación n.° 106823
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 19 de mayo de 2023, que ordenó la remisión del expediente al liquidador del proceso de liquidación voluntaria de la demandada.
del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 19 de mayo de 2023, que ordenó la remisión del expediente al liquidador del proceso de liquidación voluntaria de la demandada. En este punto, se observa que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia de 19 de mayo de 2023 – notificada el 23 de mayo de 2023-, y la interposición de la acción de tutela –21 de febrero de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, 6Radicación n.° 106823 SCLAJPT-12 V.00 según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que, tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, la libelista señaló que formuló incidente de nulidad; sin embargo, se evidenció que, si bien adjuntó el memorial con el que manifestó su disenso, lo cierto es que no aportó documento que diera cuenta de su radicación y que habilitara el examen de la posible omisión por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, máxime que en el sistema de Consulta de Procesos de la página web de la rama judicial, tampoco se demostró radicación alguna. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 7Radicación n.° 106823 SCLAJPT-12 V.00 confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 7Radicación n.° 106823 SCLAJPT-12 V.00 confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 106823
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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