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CSJ - STL4889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4889-2024 Radicación n.° 72826 Acta extraordinaria 32 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, «mínimo vital; libre escogencia del fondo de pensiones; principio de la seguridad jurídica y la congruencia; sometimiento de las providencias judiciales al imperio de la ley; debida motivación»; y desconocimiento y la aplicación indebida del precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el petente adelantó proceso ordinario laboralRadicación n.° 72826 SCLAJPT-02 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia y nulidad de traslado». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante

«ineficacia y nulidad de traslado». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de JAIRO ALONSO

MANTILLA SERRANO a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con fundamento en las consideraciones hechas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., último fondo en el que se encuentra afiliado el demandante, a trasladar la totalidad de aportes, bonos pensionales, cuotas administrativas y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación del demandante JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES quien deberá aceptarlos de conformidad a esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES quien deberá aceptarlos de conformidad a esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y con cargo de sus propios recursos, los gastos de administración, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por los demandados ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., por las consideraciones que se han dejado hechas. […] 2Radicación n.° 72826

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Adujo que Protección S.A. y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda, en cuanto a lo que no se apeló. Explicó que, con providencia de 18 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Expuso que, a juicio del colegiado, el a quo erró al estimar que el demandante estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación

la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Expuso que, a juicio del colegiado, el a quo erró al estimar que el demandante estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida. Explicó que, en la providencia en mención la autoridad accionada argumentó que, de acuerdo con el «“Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL del 8 de junio de 2020” emitido por el Ministerio de Hacienda, se tiene que el demandante nunca estuvo afiliado al RPMPD […] De otra parte, el demandante nunca tampoco estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy COLPENSIONES». Manifestó que, según el fallador de segundo grado, su primera vinculación « al SSSI en Pensiones [sic] como allí consta fue el 10 de noviembre de 1995, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., luego su primera vinculación de primera oportunidad fue en dicho régimen y no en el Régimen [sic] de Prima [sic] Media [sic] con Prestación [sic] Definida [sic]». Señaló que presentó recurso extraordinario de casación pero que, con auto de 31 de marzo de 2023, que se notificó el 10 de abril de ese mismo año, la célula judicial enjuiciada no lo concedió por tratarse de 3Radicación n.° 72826 SCLAJPT-02 V.00 pretensiones meramente declarativas; además, por cuanto no se señaló una consecuencia de carácter económico que se derivara de aquellas, «máxime porque no se deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

pretensiones meramente declarativas; además, por cuanto no se señaló una consecuencia de carácter económico que se derivara de aquellas, «máxime porque no se deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Sostuvo que, el 13 de abril de 2023 formuló recurso de reposición y en subsidio queja pero que, con proveído de 19 siguiente el juez de apelaciones mantuvo la decisión inicial en tanto que este se presentó de manera extemporánea, pues contaba hasta el 12 de abril de 2023 para interponerlo. Narró que en la misma providencia el fallador plural le concedió el recurso de queja, mecanismo que esta Magistratura rechazó con auto CSJ AL2543-2023 de 13 de septiembre de 2023, que se notificó el 19 de octubre de la anualidad en cita. Relató que para la Sala fue evidente la interposición tardía de los recursos, motivo por el que el colegiado los rechazó. Enunció que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y que la materialización de sus derechos fundamentales depende del reconocimiento de su pensión de vejez. Aseguró que desde hace más de 10 años hizo sus aportes a pensión sobre 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero que, pese a ello, el fondo de pensiones le informó que al cumplir 62 años percibiría una mesada de $2.688.608, aproximadamente, en contraste con la que obtendría en Colpensiones por « $12.857.992,97», de acuerdo con una proyección que le hicieron. 4Radicación n.° 72826

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obtendría en Colpensiones por « $12.857.992,97», de acuerdo con una proyección que le hicieron. 4Radicación n.° 72826

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de enero de 2023, que revocó la de primer grado que accedió a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2023 y, con auto de 23 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, a través de proveído de 6 de diciembre de 2023, los magistrados integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por la participación en el proceso al proferir el auto CSJ AL2543-2023 de 13 de septiembre de 2023. De esta manera, se efectuó el sorteo de conjueces el 17 de enero de 2024 y, con auto CSJ ATL521-2024 de 12 de marzo de 2024, aquellos no aceptaron el impedimento que se planteó, motivo por el cual el expediente

De esta manera, se efectuó el sorteo de conjueces el 17 de enero de 2024 y, con auto CSJ ATL521-2024 de 12 de marzo de 2024, aquellos no aceptaron el impedimento que se planteó, motivo por el cual el expediente ingresó nuevamente al despacho el 2 de abril de la presente anualidad. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el vínculo del expediente e informó que la solicitud se tornaba improcedente en la medida que su determinación se soportó en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables. 5Radicación n.° 72826

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Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resumió el fundamento de su decisión y defendió su legalidad. Protección S.A. argumentó que obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, al tiempo que afirmó que no incurrió en conductas que constituyeran violación de derechos del actor. Colpensiones requirió que se declarara la improcedencia de la acción al no haberse materializado ningún vicio o defecto por parte del juzgador de segunda instancia y por la imposibilidad de utilizar este mecanismo como una tercera instancia. El municipio de Bucaramanga y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales

El municipio de Bucaramanga y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., por medio de escritos separados, se opusieron a las pretensiones y pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Diego Alberto Carvajal Contento, quien dijo actuar como «director de procesos judiciales y administrativos» de Fiduprevisora S.A., se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 6Radicación n.° 72826

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 18 de enero de 2023, que revocó la de primer grado que accedió a sus pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. 7Radicación n.° 72826

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En efecto, el petente tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 31 de marzo de 2023, que no concedió el recurso extraordinario de casación ; no obstante, si bien los interpuso, lo cierto es que presentó el recurso de reposición de manera extemporánea. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que,

cierto es que presentó el recurso de reposición de manera extemporánea. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la 8Radicación n.° 72826

de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la 8Radicación n.° 72826 SCLAJPT-02 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Finalmente, es menester indicar que, en los casos en los que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Sala mayoritaria ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad con fundamento en la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes. No obstante, en este caso no es posible aplicar tal excepción, toda vez que no puede determinarse que la autoridad accionada desconociera un «precedente jurisprudencial», comoquiera que «el objeto de la litis y los supuestos fácticos expuestos no abarcan el análisis de la ineficacia de traslado de régimen pensional por falta del deber de información, sino de una afiliación inicial », tal como lo estimó esta Sala en las providencias

CSJ STL15731-2022 y CSJ STL011-2023.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 72826

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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