🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL489-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL489-2022 Radicación n.° 95977 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por HILDA ESPERANZA POVEDA , VILA ENITH LOZANO TOVAR actuando en representación de su hijo menor C. A.

B. L., YEIMY SIRLEY y VIVIANA GISELA USME LOZANO contra el fallo del 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito inicial, se extrae que los accionantes promovieron una acción constitucional en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá para que se revocaran «los autos dictados en el proceso divisorio con radicado 2020-0165 los

escrito inicial, se extrae que los accionantes promovieron una acción constitucional en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá para que se revocaran «los autos dictados en el proceso divisorio con radicado 2020-0165 los días 22 de octubre de 2020, 15 de febrero y, 2 de agosto de

2021. Para en su lugar dictar auto que decrete la división del inmueble, dictar sentencia determinando la partición y ordenar el registro del fallo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, declaró improcedente el resguardo, dado que no se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Inconformes con la anterior determinación, los actores impugnaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por fallo de 15 de octubre del año anterior, confirmó la de primer grado. Los tutelantes manifestaron que la anterior decisión lesionó su garantía fundamental, debido a que fue «producto de fraude legal ya que carece de material probatorio»; además, 2Radicación n.° 95977 SCLAJPT-12 V.00 no se motivó «con insuficiencia en la sustentación para determinar con certeza, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional» , se «omitió usar las reglas jurisprudenciales para determinar o no el cumplimiento del requisito de inmediatez». Por último, dijeron que se

procedencia de la acción constitucional» , se «omitió usar las reglas jurisprudenciales para determinar o no el cumplimiento del requisito de inmediatez». Por último, dijeron que se incurrió en defecto fáctico, pues no se demostró la «intención de retraer etapas precluidas […] o que exista un actuar de mala fe, o acreditación por fuera de la norma». Por lo expuesto, la parte actora solicitó revocar la decisión de tutela proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, conceder las pretensiones allí pedidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado del Colegiado accionado destacó que la parte actora venía presentando varias tutelas en contra de las decisiones tomadas en segunda instancia y «sus escritos son un formato que varía en algunos apartes, generando un desgaste a la administración de justicia». 3Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

Por su lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto «lo atacado por los actores nuevamente prolifera en los trámites de instancia ordinaria en desmedro de los

Por su lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto «lo atacado por los actores nuevamente prolifera en los trámites de instancia ordinaria en desmedro de los principios de seguridad jurídica e inmediatez de la acción de tutela, se itera, la tutela no es un mecanismo para revivir términos o suplir los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para el efecto, o una herramienta dispuesta para sustituir las decisiones judiciales ante el inconformismo de quien no las comparte». El Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Chiquinquirá pidió su desvinculación por falta de legitimación, dado que no vulneró ninguna garantía superior de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada, al estimar que este nuevo amparo se formuló respecto de otro de la misma estirpe y esa Corte ha negado reiteradamente con el fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional […]»; también advirtió que «para contrarrestar el supuesto quebranto […] el legislador diseño la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992». 4Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN

2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992». 4Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y señaló los mismos argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que los promotores solicitaron, a través de este mecanismo constitucional, revocar la sentencia de tutela emitida por el tribunal accionado al interior de la acción constitucional que promovieron contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la providencia CSJ STL5897-2021, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción,

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar 5Radicación n.° 95977 SCLAJPT-12 V.00 decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).

“planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 6Radicación n.° 95977 SCLAJPT-12 V.00 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 6Radicación n.° 95977 SCLAJPT-12 V.00 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 7Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, se resalta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite

jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al recurso de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente. 8Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 95977

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

10

Consultar sobre este documento ...