🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL489-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL489-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL489-2023 Radicación n.° 101129 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO RODRÍGUEZ NAVARRO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 29 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO

TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Rodríguez Navarro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que con ocasión de una sentencia judicial en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla condenó a Colpensiones alRadicación n.° 101129 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, inició proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas judicialmente. Señaló que el 1 de septiembre de 2022 ante el juez cognoscente peticionó la celeridad y acatamiento de la sentencia, empero que a la fecha la autoridad judicial convocada no ha emitido ningún pronunciamiento, lo

Señaló que el 1 de septiembre de 2022 ante el juez cognoscente peticionó la celeridad y acatamiento de la sentencia, empero que a la fecha la autoridad judicial convocada no ha emitido ningún pronunciamiento, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que tiene 89 años, además de padecer de varias enfermedades y no contar con recursos económicos para su congrua subsistencia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al juez librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, Colpensiones, requirió su desvinculación al trámite de tutela tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en el proceso ordinario promovido por el demandante se aprobó la liquidación de costas el 12 de julio de 2022. Que el expediente 2Radicación n.° 101129

SCLAJPT-12 V.00

informó que en el proceso ordinario promovido por el demandante se aprobó la liquidación de costas el 12 de julio de 2022. Que el expediente 2Radicación n.° 101129 SCLAJPT-12 V.00 ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2022, fecha en la cual ordenó requerir a Colpensiones para que allegara los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento la sentencia dictada en su contra, por lo que adujo que atendió el requerimiento del demandante, lo cual le fue comunicado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que consideró que el juez « resolvió la petición de cumplimiento de la sentencia, pues decretó una prueba de oficio para determinar la procedencia de la petición de ejecución».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que no existe hecho superado en tanto que su pretensión principal se circunscribió en que el juez cuestionado profiera la respectiva providencia mediante la cual libre mandamiento de pago, lo cual a la fecha no ha sido resuelto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 3Radicación n.° 101129 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, no existe una carencia actual de objeto ante el hecho superado en tanto que su pretensión se centró en que se ordene a la autoridad judicial censurada libre mandamiento de pago, lo cual a la fecha no ha acontecido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Eduardo Rodríguez Navarro, se encuentra legitimado en la causa

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Eduardo Rodríguez Navarro, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 4Radicación n.° 101129

SCLAJPT-12 V.00

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 5Radicación n.° 101129

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, debe puntualizarse que revisadas las documentales que comporta el plenario se evidencia que al actor las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla mediante la Resolución N°073 octubre 13 de 1982 le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.603.193; así mismo, que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 16 de noviembre de 2021, modificó el numeral 3º de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.017, proferida por el Juzgado convocado, en el sentido de «disponer que el retroactivo pensional acumulado a favor del demandante asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ML ($42.378.924,00). SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a pagar lo pagado por indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en la suma de $2.470.580, debidamente indexada al momento del descuento».

retroactivo pensional a pagar lo pagado por indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en la suma de $2.470.580, debidamente indexada al momento del descuento». Así, del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la disconformidad reside en que el juez constitucional de primer grado no debió declarar la carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que, a la fecha no se ha librado mandamiento de pago, aspecto que fue pretendido con la acción de tutela. 6Radicación n.° 101129

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que si bien el juez constitucional de primer grado en su sentencia indicó que existía un hecho superado ante la carencia actual de objeto dado que el juez de conocimiento profirió el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 en virtud del cual previo a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia requirió a Colpensiones a fin de que allegara los actos administrativos tendientes a acatar la sentencia dictada en su contra, lo cierto es que, al revisar el expediente, si bien es claro que aún la autoridad enjuiciada no ha proferido la respectiva decisión en virtud de la libre mandamiento de pago y, por ende, no existe el hecho superado como erróneamente lo consideró el juez de primer grado, lo anterior, no permite inferir por sí mismo, que ante la falta de pronunciamiento, exista una tardanza injustificada, pues se evidencia que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al juicio

el juez de primer grado, lo anterior, no permite inferir por sí mismo, que ante la falta de pronunciamiento, exista una tardanza injustificada, pues se evidencia que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al juicio y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la solicitud de ejecución que lo fue el 10 de febrero de 2022 y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ello, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 101129

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 101129

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...