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CSJ - STL4891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4891-2024 Radicación n.° 74356 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LA CIGARRA S.A.S. presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Pasto.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que Luis Felipe Moriano Ortiz presentó demanda ordinaria laboral contra la tutelante con el fin de que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo y que la relación terminó sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de salarios, acreencias e indemnización a su favor.Radicación n.° 74356

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Expuso que el asunto se radicó inicialmente ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, pero que posteriormente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad asumió el conocimiento por cuanto el primero declaró su falta de competencia en razón a la cuantía de las pretensiones.

posteriormente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad asumió el conocimiento por cuanto el primero declaró su falta de competencia en razón a la cuantía de las pretensiones. Señaló que, con auto de 7 de junio de 2023, el despacho ordenó rehacer la notificación conforme a lo dispuesto en la « Ley 2213 de 2022, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia, allegando prueba de envió [sic] y el acuse de recibido». Sostuvo que, el 29 de junio de 2023 radicó la contestación; con auto de 6 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto la inadmitió y concedió el término de 5 días para subsanarla; y que el 14 de julio de 2023 radicó el escrito con el que la subsanó. Narró que, con proveído de 26 de julio de 2023, el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda y señaló el 23 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Relató que la autoridad judicial estimó: […] mediante auto del 6 de julio de 2023, notificado por estados electrónicos el 7 de julio de la misma anualidad, el Despacho concedió el termino de 5 días a la parte demandada LA CIGARRA SAS para que subsane las falencias señaladas, so pena de rechazo. El termino inició del 10 al 14 de julio de 2023, inclusive y la parte demandada adoso

demandada LA CIGARRA SAS para que subsane las falencias señaladas, so pena de rechazo. El termino inició del 10 al 14 de julio de 2023, inclusive y la parte demandada adoso el escrito de contestación el 15 del mismo mes y año a las 9:25 a.m., es decir, por fuera del término legal […]. Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que explicó: 2Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 […] el suscrito remitió escrito de subsanación el día 14 de julio de 2023, a las 15:28 horas, desde el correo dr.endersonsanz@gmail.com al correo j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co (se allega el comprobante del envío) y se reitera bajo la gravedad del juramento que la subsanación se envió dentro de la oportunidad señalada por el Despacho [sic]. […] Ahora bien, en el auto que se repone y subsidiariamente se apela, se indica que se adoso el escrito de contestación el 15 de julio a la 9:25, situación que no corresponde a la realidad como se menciona y se demuestra, con las pruebas aportadas en este escrito. […] en el supuesto de que por algún error o falla de los sistemas de información o conectividad, no atribuible a este extremo, el Despacho [sic] haya recibido el mensaje de datos con la subsanación de la contestación de la demanda con posterioridad a la oportunidad que se envió, solicito se ejerza el control de constitucionalidad por vía de excepción y desaplicar el parágrafo 3 del

posterioridad a la oportunidad que se envió, solicito se ejerza el control de constitucionalidad por vía de excepción y desaplicar el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]. Aseguró que, con providencia de 22 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto negó el recurso de reposición y concedió la alzada, pero que, con proveído de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el auto de 26 de julio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda. A su juicio, las autoridades incurrieron en defecto material o sustantivo. Cuestionó que el colegiado le atribuyera la carga de demostrar la recepción de la contestación sin que la Ley 2213 de 2022 «ni ninguna otra disposición» lo prescriba de esa manera, «máxime cuando la recepción de mensaje de datos es un hecho ajeno al particular y sobre lo cual no tiene control, ni era un[a] situación de hecho que alegara la parte». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se revoque el auto que el 3Radicación n.° 74356

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Juzgado Primero Laboral del Circuito profirió el 26 de julio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda; y el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió el 22 de marzo de 2024, que confirmó el primero. La acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2024, se asignó al

tuvo por no contestada la demanda; y el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió el 22 de marzo de 2024, que confirmó el primero. La acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2024, se asignó al despacho el 4 de ese mes y año y con auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a las pretensiones y solicitó la improcedencia de la acción. Afirmó que no se configuró el defecto en el que supuestamente se incurrió cuando le exigió al precursor « hacerse responsable por la fecha de recepción del mensaje de datos y no solo de su envío ». Al respecto, adujo que era importante tener en cuenta el artículo 23 de la Ley 527 de 1999. En criterio del colegiado, al petente no solo le correspondía probar el envío material del mensaje de datos, sino que el mismo se hubiera enviado de forma correcta, es decir, que hubiera llegado a su destinatario. Indicó que el apoderado judicial se limitó a allegar un pantallazo del «presunto envío del mensaje de datos », sin respaldar su afirmación con algún documento que diera cuenta de su entrega efectiva en el buzón de correo del juzgado, motivo por el que no se tenía certeza del destino de dicho correo, «el cual pudo llegar al correo del juzgado, como lo sostiene 4Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 el accionante, pero también pudo ser devuelto, rechazado, etc ». Además,

dicho correo, «el cual pudo llegar al correo del juzgado, como lo sostiene 4Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 el accionante, pero también pudo ser devuelto, rechazado, etc ». Además, agregó: […] obra en el expediente certificación de la mesa de ayuda de la rama judicial (dependencia idónea para verificar lo ocurrido con el mensaje de datos), y quien a juicio de este Tribunal merece mayor credibilidad, la cual realizando la trazabilidad del mensaje, constató que dicho mensaje fue allegado el día 15 de julio de 2023, desvirtuando la afirmación del accionante, que lo allegó el día 14 de julio de 2023. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y pidió que se «negara por improcedente» el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que, por tratarse de un «debate técnico» requirió apoyo a la mesa de ayuda de la Rama Judicial, la cual certificó: De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa [sic] de Ayuda [sic] de Correo [sic] Electrónico [sic] informa que realizada la verificación el día 8/15/2023 , sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “dr.endersonsanz@gmail.com” con el asunto: “subsana contestación 202200357” y con destinatario “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama

“dr.endersonsanz@gmail.com” con el asunto: “subsana contestación 202200357” y con destinatario “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID […] en la fecha y hora 7/15/2023 2:25:40 PM. En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la [sic] hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5).

2. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino.

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3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos.

4. El formato de la fecha es mm/dd/aaaa.

La División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ informó: De conformidad con la trazabilidad de la mesa de correo electrónico institucional (Anexa [sic]); desde la cuenta “lacigarranotificaciones@gmail.com” y con destinatario

De conformidad con la trazabilidad de la mesa de correo electrónico institucional (Anexa [sic]); desde la cuenta “lacigarranotificaciones@gmail.com” y con destinatario j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co; una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue enviado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”. Tal como se certifica a continuación: “La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico realiza la verificación el día 4/11/2024 Se realiza la verificación de los mensajes Recibidos entre las fechas “7/14/2023 12:00:01 AM” – “ 7/14/2023 11:59:59 PM” desde la cuenta “lacigarranotificaciones@gmail.com”con destino la cuenta de correo”j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co” se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. [sic] Donde se evidencia que la cuenta de correo “lacigarranotificaciones@gmail.com” No [sic] envió ningún mensaje en las fechas 7/14/2023 12:00:01 AM - 7/14/2023 11:59:59 PM A [sic] la cuenta de correo “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. […] De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día

de correo “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. […] De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 4/11/2024, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “lacigarranotificaciones@gmail.com” con el asunto: “Otorgamiento de Poder 2022 - 00307” y con destinatario “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” [sic] en la fecha y hora 7/7/2023 2:24:08 PM …. De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 4/11/2024, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: 6Radicación n.° 74356

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Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “paolajamondino.notificaciones@gmail.com” con el asunto: “REF:

ORDINARIO LABORAL 202200403 - DTE: JAIRO HERNAN LOPEZ -

“paolajamondino.notificaciones@gmail.com” con el asunto: “REF: ORDINARIO LABORAL 202200403 - DTE: JAIRO HERNAN LOPEZDDO: LA CIGARRA S.A.S - CONSTANCIA DE NOTIFICACION” y con destinatario “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” [sic] en la fecha y hora 7/10/2023 9:07:41 PM …. De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 4/11/2024, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “dr.endersonsanz@gmail.com” con el asunto: “subsana contestación 202200357” y con destinatario “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora

correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 7/15/2023 2:25:40 PM […]. […] No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí censura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir el auto de 22 de marzo de 2024, que confirmó el de primer grado y que tuvo por no contestada la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que ese dictó la decisión que se censura -22 de marzo de 2024y la presentación de la queja -2 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 74356

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el auto que se censura, la llamada a juicio inició por fijar el problema jurídico y determinó que este se concretaba a establecer si se ajustaba a derecho la decisión de primera instancia de declarar extemporánea la subsanación de la contestación de la demanda. Para dar solución al planteamiento, rememoró el contenido del proveído de 6 de julio de 2023 a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto inadmitió la contestación y concedió el término para subsanar. A continuación, citó que este se notificó el 7 de ese mes y anualidad, por lo que los 5 días empezaron el 10 y terminaron el 14. Seguidamente, indicó que al revisar el expediente observó que « la parte demandada allegó como prueba de su afirmación, archivo pdf que contiene el correo enviado al juzgado de conocimiento como subsanación de la contestación y en el cual, se puede verificar como destinatario el correo: j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co y como fecha de envío el 14 de julio de 2023 a las 15:28 pm». 9Radicación n.° 74356

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Por otro lado, la autoridad accionada señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto fundamentó su decisión en el pantallazo del correo allegado a su despacho y la respuesta de la mesa especializada de

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Por otro lado, la autoridad accionada señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto fundamentó su decisión en el pantallazo del correo allegado a su despacho y la respuesta de la mesa especializada de soporte de correo electrónico de la Rama Judicial. En su decisión el colegiado transcribió apartes de este último informe: Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID […] en la fecha y hora 7/15/2023 2:25:40 PM (negrillas de esta judicatura). Adicionalmente, la Mesa de Ayuda señalo [sic] que: “ la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Bogota – Colombia (UTC -5). Con base en ello, el fallador de segundo grado concluyó que no le asistía la razón al accionante puesto que, si bien aportó correo electrónico que daba cuenta del envío de la subsanación de la demanda, no aportó certificación alguna que permita inferir, siquiera sumariamente, la fecha de recepción del mensaje de datos. En esa misma línea citó el artículo 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 y mencionó que para ese estrado judicial era claro que el anexo que presentó el petente demostraba la fecha de envío del mensaje, « pero no de su 10Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 efectiva recepción por parte del Juzgado [sic], puesto que no se aportó

el petente demostraba la fecha de envío del mensaje, « pero no de su 10Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 efectiva recepción por parte del Juzgado [sic], puesto que no se aportó acuse recibido o certificación de entrega del mensaje de datos». Reseño que, contrario a lo anterior, sí obraba en el expediente el informe de la mesa de ayuda en el que se expuso que el mensaje se entregó el « 15 de julio de 2023 a las 2:25:40 pm, hora UTC, a la cual debe restársele 5 horas, es decir, que el mensaje fue entregado a las 9:25:40 am (hora local Bogotá). Hora de entrega que, además, coincide con la registrada en la certificación aportada por el Despacho [sic]». Bajo este escenario, estimó que el mensaje con la subsanación de la contestación de la demanda se allegó al correo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto « el día 15 de julio de 2024, es decir, de forma extemporánea y por ello, los argumentos esbozados por el apoderado judicial de LA CIGARRA S.A.S., quien tenía la carga de probar no solo el envío sino la entrega efectiva del mensaje de datos, no serán acogidos por el Juez [sic] Colegiado [sic]». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 11Radicación n.° 74356 SCLAJPT-12 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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