CSJ - STL4892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4892-2024 Radicación n.° 74256 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ALLIANZ SEGUROS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar sus pretensiones, narra que Carlos Daniel Carreño Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Metropolitana de Aseo de PastoEMAS S.A. E.S.P, con el fin de que se le reconociera la indemnización de perjuicios con ocasión a un accidente trabajo que padeció durante su jornada laboral.Radicación n.° 74256
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Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de auto de 19 de septiembre de 2022, admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente. Indica que EMAS S.A. E.S.P al contestar la demanda, le llamó en garantía y, el a quo por medio de auto de 27 de abril de 2023 lo admitió. Agrega que contestó la demanda y, a través de auto de 23 de mayo
Indica que EMAS S.A. E.S.P al contestar la demanda, le llamó en garantía y, el a quo por medio de auto de 27 de abril de 2023 lo admitió. Agrega que contestó la demanda y, a través de auto de 23 de mayo de 2023, el juez de conocimiento la inadmitió en razón a que no se pronunció de manera expresa y concreta sobre todos los hechos de la demanda y el llamamiento en garantía y a su vez, no analizó en su escrito los fundamentos de derecho que invocó en sustento del mismo; por tanto, no cumplió con los requisitos que exige artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la contestación de la demanda. Señala que a través de auto de 2 de junio de 2023, que se notificó a las partes el 5 de junio de 2023 el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, tuvo por no contestada la demanda, debido a que no subsanó las deficiencias que se le advirtieron. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 12 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Pasto la confirmó. Agrega que en virtud de la redistribución de procesos que se derivó del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 diciembre de 2023, el proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de auto de 15 de febrero de 2024 ordenó fijar fecha para que se lleve a cabo la audiencia que dispone el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 74256
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la audiencia que dispone el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 74256
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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez se configuró un exceso ritual manifiesto debido a que las irregularidades que el juez de primera instancia señaló en la inadmisión de su contestación, se derivaron de errores de digitación y, por tanto, la contestación de la demanda era acorde a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 12 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se tenga por contestada la demanda y su llamamiento en garantía. La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2024 y, se admitió mediante auto de 22 de marzo del 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto indicó que se no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto su decisión se fundamentó en la normatividad que rige la materia y por tanto, solicita que se niegue el amparo constitucional
indicó que se no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto su decisión se fundamentó en la normatividad que rige la materia y por tanto, solicita que se niegue el amparo constitucional invocado, pues el actor pretende que la acción de tutela opere como una tercera instancia en el proceso de su interés. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió el link del expediente digital y, a su vez, indicó que el Tribunal 3Radicación n.° 74256 SCLAJPT-11 V.00 considera que el mecanismo de amparo constitucional debe declararse improcedente, debido a que no cumple con los requisitos propios de la acción de tutela. Finalmente, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pasto indicó que debido a la redistribución de procesos que se derivó del acuerdo PCSJA2312124 de 19 diciembre de 2023, se le asignó el trámite cuestionado en el presente mecanismo de amparo constitucional y, por medio de auto de 15 de febrero de 2024, fijó fecha para que se llevara a cabo la audiencia que dispone el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 4Radicación n.° 74256 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto transgredió las garantías fundamentales de la accionante con el auto que profirió el 12 de diciembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad alega.
las garantías fundamentales de la accionante con el auto que profirió el 12 de diciembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la idoneidad de la decisión del juez de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de
ALLIANZ SEGUROS S.A.
En esa dirección, respecto a los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, el juez plural citó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que: [ …] 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 5Radicación n.° 74256
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2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. [ …] En ese orden, indicó que en el presente caso se evidencia que a través del auto de 2 de junio de 2023, el aquo advirtió a la empresa que en su contestación de la demanda no se pronunció de manera expresa y concreta sobre todos los hechos de la demanda y el llamamiento en garantía y a su vez, no analizó en su escrito los fundamentos de derecho que invocó en sustento del mismo; por tanto, no cumplió con los requisitos que exige el numeral 3.° y 4.° artículo 31 del Código Procesal del Trabajo
garantía y a su vez, no analizó en su escrito los fundamentos de derecho que invocó en sustento del mismo; por tanto, no cumplió con los requisitos que exige el numeral 3.° y 4.° artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la contestación de la demanda , así también concedió el término que la norma que se precito prevé, es decir 5 días para 6Radicación n.° 74256 SCLAJPT-11 V.00 subsanar los errores expuestos. No obstante, la accionante no se pronunció al respecto durante el terminó de traslado que la autoridad judicial le concedió. Conforme a lo anterior, concluyó que el Juzgado de conocimiento fundamentó su decisión de inadmitir la contestación de la demanda en la norma especial que regula la materia esto es, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sin embargo, es la ahora accionante, quien al no subsanar oportunamente las irregularidades que el a quo advirtió, originó la causal de rechazo de la contestación de la demanda que dispone el parágrafo 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, confirmó el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto profirió el 2 de junio de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que en atención al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A en su contestación de la
endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que en atención al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A en su contestación de la demanda no se pronunció de manera expresa y concreta sobre cada uno de los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho y, en consecuencia, debía rechazarse la misma, debido a que no subsanó la irregularidad que se advirtió en el auto que inadmitió la demanda; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicación n.° 74256
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74256
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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