CSJ - STL4893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4893-2024 Radicación n.° 74290 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOVAN ESTEVEN LUJÁN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y, los que denominó «seguridad social y la familia».
Para respaldar sus pretensiones, narra que laboró para Bimbo de Colombia S.A. desde el 17 de junio de 2007 y, en el curso de la relación laboral, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia – Sinaltrabimbo, organización que el 26 de marzo de 2023 lo nombró vicepresidente de la junta directiva de la subdirección de Itagüí.Radicación n.° 74290
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Señala que el 8 de junio de 2023, la empresa lo citó a diligencia de descargos para el día 9 de junio del 2023, con ocasión de un proceso disciplinario que se surtió en su contra por la presunta comisión de faltas graves al reglamento interno del trabajo de la empresa.
descargos para el día 9 de junio del 2023, con ocasión de un proceso disciplinario que se surtió en su contra por la presunta comisión de faltas graves al reglamento interno del trabajo de la empresa. Indica que el 22 de junio de 2023 Bimbo de Colombia S.A. le notificó de la terminación del contrato de trabajo con justa causa con fundamento en el artículo 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, asimismo, le informó que la decisión que se adoptó se condicionaba a la autorización judicial del levantamiento del fuero sindical. Agrega que en consecuencia, Bimbo de Colombia S.A. promovió demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener el levantamiento de la garantía foral y la autorización para su despido. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en audiencia del 9 de febrero de 2024, realizó interrogatorio de parte sin estar representado por un profesional del derecho, pese a que solicitó que se le asignará uno de oficio antes de que la diligencia iniciara. Agregó que en el transcurso del interrogatorio alegó que tenía derecho a guardar silencio. No obstante, el juez le indicaba que debía responder a las preguntas que se le realizaran. Agrega que a través de fallo de 9 de febrero de 2024, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, autorizó su despido. Señala que se surtió grado jurisdiccional de consulta en su favor y, a través de sentencia de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.
despido. Señala que se surtió grado jurisdiccional de consulta en su favor y, a través de sentencia de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. 2Radicación n.° 74290
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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que en el proceso no estuvo representado por un profesional del derecho que velará por su garantía de contradicción y defensa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se declare la nulidad del proceso cuestionado. La acción de tutela se presentó el 1 de abril de 2024 y, se admitió mediante auto del mismo día, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Itaguí advirtió que la decisión que profirió se basó en la normativa que regula la materia y por tanto, no vulneró los derechos fundamentales que el actor invoca. Por otro lado, la apoderada judicial de Bimbo de Colombia S.A. solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional invocado, debido a que desconoció los requisitos propios de la acción de tutela. 3Radicación n.° 74290
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
constitucional invocado, debido a que desconoció los requisitos propios de la acción de tutela. 3Radicación n.° 74290
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicación n.° 74290
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En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional porque careció de representación judicial. Al respecto, se aprecia que el proponente desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no advirtió la nulidad que invoca durante el proceso cuestionado, pese a que este era procedente en atención a lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues establece que la indebida representación de alguna de las partes del proceso, es causal de nulidad total o parcial del mismo. En consecuencia, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que
no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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