CSJ - STL4894-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4894-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4894-2024 Radicado n.° 74298 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUCINDA FANDIÑO promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que su compañero permanente Adenis Cubillos Bustos laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 14 de febrero de 1981 hasta el 18 de septiembre de 1982, periodo durante el cual cotizó 85.14 semanas y que, además, estuvo vinculado a diferentes empresas privadas en las que cotizó 221 semanas. 1Radicación n.° 74298
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Refiere que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el 2 de noviembre de 1992, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad, en Resolución n.° SUB 326906 de 19 de diciembre de 2018, no accedió a lo pretendido, toda vez que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
326906 de 19 de diciembre de 2018, no accedió a lo pretendido, toda vez que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Indica que inconforme con la decisión anterior, instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente causante. Aduce que dicho asunto que se asignó al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Agrega que no promovió recurso extraordinario de casación, pues considera que «no resulta ser rápido en muchas ocasiones» para garantizar la prevalencia de su derecho pensional y que no percibe ningún ingreso económico, razón por la cual acudió de forma directa a la acción constitucional. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, porque no aplicaron lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, respecto a la sumatoria de tiempos de cotización en 2Radicación n.° 74298 SCLAJPT-11 V.00 entidades públicas y particulares para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos
2Radicación n.° 74298 SCLAJPT-11 V.00 entidades públicas y particulares para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 25 de noviembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023, que profirieron el Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, requiere que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes, el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. La acción constitucional se presentó el 1.° de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 2 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia y el a quo hicieron un recuento de las actuaciones procesales y solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La directora de acciones constitucionales de la Administradora
solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que « se negará por 3Radicación n.° 74298 SCLAJPT-11 V.00 improcedente» el amparo constitucional invocado, toda vez que la acción constitucional no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias que el Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del
los derechos que se invocan. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias que el Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 25 de noviembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente. Si embargo, la Sala aprecia que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 30 de noviembre de 2023, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código 4Radicación n.° 74298
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones. Ahora, si bien la accionante indicó que no formuló el recurso referido porque «no es rápido», lo cierto es que tal argumento no es de recibo, pues tal y como se señaló con anterioridad, las partes deben agotar todos los recursos que la ley haya dispuesto para acudir al mecanismo constitucional. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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