CSJ - STL4895-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4895-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4895-2024 Radicado n.° 74308 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su rectora, la institución educativa promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que María Angélica Garzón Fierro instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas.Radicado n.° 74308
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Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró la existencia de un contrato a término fijo entre el 15 de junio de 2018 y 31 de mayo de 2019, con un salario de $6.240.000, que terminó por causas atribuibles al empleador. Agrega que en consecuencia, la condenó al pago de (i) $41.808.000
de 2018 y 31 de mayo de 2019, con un salario de $6.240.000, que terminó por causas atribuibles al empleador. Agrega que en consecuencia, la condenó al pago de (i) $41.808.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, (ii) $16.228.200, por concepto de acreencias laborales correspondientes a 2019, (iii) $208.000 diarios a partir del 1.º de junio de 2019 por concepto de indemnización moratoria, y (iv) el cálculo actuarial correspondiente al 1.º de enero de enero al 31 de mayo de 2019. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de septiembre de 2023 que se notificó por edicto de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que los presupuestos del despido indirecto y de la indemnización moratoria en este caso no se configuraban, como quiera que la omisión en el pago de las acreencias laborales obedeció a su situación administrativa y financiera que demostró ampliamente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se 2Radicado n.° 74308
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deje sin efecto la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se 2Radicado n.° 74308 SCLAJPT-11 V.00 le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se lo absuelva de las condenas impuestas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, María Angélica Garzón Fierro solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicado n.° 74308
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el marco del proceso laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción desconoce el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que
constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción desconoce el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4Radicado n.° 74308
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
5Radicado n.° 74308
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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