CSJ - STL4896-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4896-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4896-2024 Radicado n.° 74328 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que AGRO SAGRADO S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Aldeir Rodríguez Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de su representada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, así como a las cotizaciones correspondientes al Sistema General de SeguridadRadicado n.° 74328
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Social y las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien por medio de sentencia de 19 de enero de 2023 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 31 de octubre de 2017 hasta 19 de abril de 2018 y condenó al pago de las prestaciones sociales referidas en la demanda y al pago del cálculo actuarial al fondo de
la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 31 de octubre de 2017 hasta 19 de abril de 2018 y condenó al pago de las prestaciones sociales referidas en la demanda y al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones elegido por el demandante, correspondiente a dicho lapso. Por último, la absolvió de las demás pretensiones. Señala que inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 20 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó, en el sentido que se le condenara al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías por valor de $1.640.608 y $56.276.465 por concepto de indemnización moratoria, establecidas en los artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no analizó en debida forma las «supuestas acciones constitutivas de mala fe en las que presuntamente incurrió» y fundamentó la imposición de las indemnizaciones referidas en «precarios fundamentos legales y jurisprudenciales». Asimismo, cuestiona que en otros procesos en los que existe identidad de hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos jurídicos y apoderados, la autoridad judicial accionada no declaró mala fe. 2Radicado n.° 74328
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin
2Radicado n.° 74328
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 20 de marzo de 2024. En su lugar, solicita que se le ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 2 de abril de 2024 y a través de auto de 3 de abril de 2024, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y remitió el link del expediente digital. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicado n.° 74328
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por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicado n.° 74328 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Además, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esta oportunidad, se advierte que la sociedad actora acudió al
los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esta oportunidad, se advierte que la sociedad actora acudió al presente amparo constitucional a fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 20 de marzo de 2024, con fundamento en que no debió imponer 4Radicado n.° 74328 SCLAJPT-12 V.00 la condena relativa a las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990. Así, la Sala analizará la decisión referida para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hay lugar al reconocimiento o no de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990. En esa dirección, refirió que la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se aplicaba al momento de la terminación del contrato de trabajo cuando el empleador no paga la liquidación al trabajador y demás emolumentos adeudados; no obstante, indicó que su aplicación no podía darse de manera automática, pues debía determinarse si la mora del empleador en el pago de dichos rubros era constitutivo de mala fe. Así, indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado al
indicó que su aplicación no podía darse de manera automática, pues debía determinarse si la mora del empleador en el pago de dichos rubros era constitutivo de mala fe. Así, indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, entre ellos, el interrogatorio de parte que se le practicó a la representante legal la demandada - Samara Saith Granados-, refirió que Agro Sagrado S.A.S. no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social pues nunca celebró un contrato de trabajo con este y simplemente prestó servicios ocasionales. Igualmente, relató que «María de Lourdes Granados testigo en el proceso indicó que era Gerente General de la empresa accionada» y que existían comprobantes de pago suscritos por el demandante, mediante los 5Radicado n.° 74328 SCLAJPT-12 V.00 cuales se le cancelaron los pagos correspondientes por el servicio que prestó relativo a «carrochero, seleccionador, montador, saneo, saque, sello, peso, empaque, selección y carga» , las cuales se ejecutaban de acuerdo con la necesidad del servicio. Además, el ad quem también se refirió a los testimonios de Javier Olivo Caballero y Jean Carlos López Serpa, quienes indicaron que el demandante laboraba en las mismas condiciones que los trabajadores de planta de la compañía, pero, no obstante, no le pagaban un salario ni tampoco prestaciones sociales. En lo que respecta al caso concreto , concluyó que la representante legal de la demandada no dio razones suficientes que justificaran la falta de pago de las prestaciones sociales del demandante, pues quedó
tampoco prestaciones sociales. En lo que respecta al caso concreto , concluyó que la representante legal de la demandada no dio razones suficientes que justificaran la falta de pago de las prestaciones sociales del demandante, pues quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y que el demandante prestó de forma personal el servicio para el que fue contratado, sin que la demandada apelara tal determinación. Agregó que también debía imponerse la condena consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues no se evidenció que el empleador hubiera consignado las cesantías al fondo escogido por el demandante; no obstante, señaló que las indemnizaciones referidas no eran compatibles, razón por la cual explicó las condiciones para su cálculo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que se acreditó que la vinculación del actor se rigió bajo los elementos del contrato de trabajo, sin que se plantearan justificaciones razonables para el impago de 6Radicado n.° 74328 SCLAJPT-12 V.00 los derechos laborales reclamados, razón por la cual procedía la imposición de las condenas referidas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
imposición de las condenas referidas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que en otros procesos de «idénticas circunstancias» el Tribunal no impuso la condena de las indemnizaciones referidas, la Sala estima pertinente recordar que el hecho de que eventualmente exista identidad de hechos y pretensiones no significa que los casos deban resolverse de forma similar, toda vez que es el juez quien al valorar las pruebas, así como las circunstancias fácticas y jurídicas, determina la procedencia de los derechos reclamados en cada caso particular. De modo que la circunstancia de que exista una eventual similitud no implica por sí mismo que, de forma automática, el juez este obligado de decidir todos los casos de forma idéntica. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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