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CSJ - STL4897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4897-2024 Radicado n.° 105551 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JUSTINIANO GARCÍA ROBAYO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la pensión de vejez.Radicación n.° 105551

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 9 de octubre de 2016, accedió a sus pretensiones. Refirió que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señaló que mediante resolución SUB-240928 de 13 de septiembre de 2018, Colpensiones le reconoció su prestación pensional y el retroactivo correspondiente; sin embargo, en dicho rubro no se incluyeron las costas procesales.

Señaló que mediante resolución SUB-240928 de 13 de septiembre de 2018, Colpensiones le reconoció su prestación pensional y el retroactivo correspondiente; sin embargo, en dicho rubro no se incluyeron las costas procesales. Agregó que por tal motivo, promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, a través de auto de 29 de octubre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago a su favor y mediante providencia de 27 de julio de 2021, decretó el embargo de los recursos de la cuenta bancaria de la entidad demandada con número 219821766 del Banco de Occidente, la cual se limitó en $3.126.857. Manifestó que el 12 de agosto de 2021, el despacho realizó el oficio correspondiente para que se efectuara el embargo; no obstante, el 18 de agosto de 2021, el Banco de Occidente indicó que la cuenta bancaria era inembargable y se requería la ratificación de la medida cautelar. Indicó que por medio de oficio de 24 de enero de 2022, el funcionario judicial ratificó el embargo y a través de auto de 12 de diciembre de 2022, requirió al Banco de Occidente para que cumpliera la orden judicial. 2Radicación n.° 105551

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Refirió que el 21 de diciembre de 2022, la entidad bancaria solicitó que se aclarara cual era la cuenta de ahorros en la que se debían depositar los dineros embargados.

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Refirió que el 21 de diciembre de 2022, la entidad bancaria solicitó que se aclarara cual era la cuenta de ahorros en la que se debían depositar los dineros embargados. Señaló que; no obstante, mediante oficio de 5 de junio de 2023, el juez aclaró la información requerida, hasta el momento, el banco no ha efectuado la medida de embargo. Manifestó que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que ni la autoridad judicial, ni la entidad bancaria asumen la responsabilidad que les corresponde, para efectuar la orden de embargo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara: (i) al Banco de Occidente que efectuara el embargo de la cuenta bancaria de Colpensiones, y (ii) al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que en caso de que no se efectuara el embargo, impusiera las sanciones correspondientes a la entidad bancaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones que ha 3Radicación n.° 105551

controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones que ha 3Radicación n.° 105551 SCLAJPT-12 V.00 desplegado en el trámite ejecutivo y solicitó que se lo desvinculara de la acción de tutela, pues la negativa del Banco de Occidente en acatar la medida cautelar no depende de su voluntad o actuaciones. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado porque consideró que el juez accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada. Respecto al Banco de Occidente, adujo que si bien no ha efectuado el embargo, no hay prueba que evidenciara que se hubiese negado a cumplir la medida cautelar, aunado al hecho que realizó un requerimiento para que se le informara una serie de datos para cumplir la orden judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural.

Por medio de oficio de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente para que se surtiera el trámite de impugnación. Sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el suscrito

del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente para que se surtiera el trámite de impugnación. Sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado ordenó que se devolvieran las diligencias al Tribunal de origen 4Radicación n.° 105551 SCLAJPT-12 V.00 para que integrara la totalidad del expediente, comoquiera que en este no obraba la correspondiente providencia, mediante la cual se pronunciara respecto a la procedencia de conceder la impugnación. Así, con el respectivo reingreso del expediente, se resolverá lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicación n.° 105551

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de que se ordenara: (i) al Banco de Occidente que efectuara el embargo de la cuenta bancaria de Colpensiones, y (ii) al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que en caso de que no se efectuara el embargo, impusiera las sanciones correspondientes a la entidad bancaria. Respecto a la pretensión contra el juez accionado, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues acudió de

correspondientes a la entidad bancaria. Respecto a la pretensión contra el juez accionado, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues acudió de forma directa al mecanismo de amparo constitucional para que se le impusieran las sanciones correspondientes al Banco de Occidente; sin embargo, no solicitó de forma previa a la autoridad judicial que en el marco del proceso ejecutivo, aplicara los poderes correccionales y las medidas sancionatorias previstas en los artículos 44 y 539 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral por remisión analógica del artículo 149 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En ese sentido, tampoco es posible acceder a la pretensión que se planteó contra el Banco de Occidente, pues el juez de tutela no puede intervenir en la órbita del juez ordinario, ni sustituir las facultades que las disposiciones normativas en mención les han otorgado en el marco de sus funciones. 6Radicación n.° 105551

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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 105551

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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