🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4898-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4898-2024 Radicación n.° 74310 Acta extraordinaria n.° 32 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KATHERIN MARGARETH GONZÁLEZ MINDIOLA presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, vida digna y «acceso a cargos públicos por mérito» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Advirtió que presentó acción de tutela contra el Departamento del Cesar y la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se autorizara el uso de la lista de elegibles de la Resolución 3887 de 2022 en la cual ocupó el segundo puesto. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en providencia de 11 de septiembre de 2023 -aclarada mediante proveído de 14 del mismo mes y añodeclaró improcedente el amparo. Narró que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del

providencia de 11 de septiembre de 2023 -aclarada mediante proveído de 14 del mismo mes y añodeclaró improcedente el amparo. Narró que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó el derecho fundamental a ocupar cargos públicos de la actora y ordenó,

2. Ordenar al Departamento del Cesar, representado por el señor Andrés Meza Araújo o quien haga sus veces, que, en el término de dos días, reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 y solicite autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista de elegibles aquí aludida y, una vez autorizado el uso, proceda a realizar el nombramiento de la señor (sic) Katherine Margareth González Mindiola, de ser procedente.

3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, previa la solicitud, autorice al Departamento del Cesar para usar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, para el nombramiento en las vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 20191000006006 del 15 de mayo de 2019.

2Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

Relató que, presentó incidente de desacato por cuanto en su sentir, los accionados no cumplieron a cabalidad la orden; expuso que con auto de 11 de enero de 2024 el juzgado accionado «erradamente» se abstuvo de tramitar el incidente y lo archivó.

los accionados no cumplieron a cabalidad la orden; expuso que con auto de 11 de enero de 2024 el juzgado accionado «erradamente» se abstuvo de tramitar el incidente y lo archivó. Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación y mediante proveído de 2 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento «al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión negativa de desacato según por ajustarse a derecho y a la realidad del trámite, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo». Manifestó que el Tribunal accionado a través de providencia de 16 de febrero de esta anualidad inadmitió el recurso de apelación por cuanto contra el auto atacado solo procede la consulta cuando en el trámite incidental se impone una sanción y devolvió el expediente al juzgado «sin preocuparse, ni hacer mención alguna sobre las causas de reproche de la suscrita como su supuesta amparada y que motivaron el incidente desacato». Afirmó que presentó nulidad; sin embargo, le informaron que el expediente se había devuelto al juzgado de origen «en forma indebida al no esperar la ejecutoria». Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 28 de febrero de 2024 rechazó de plano la nulidad y ordenó remitir el expediente al superior para que resolviera la solicitud pendiente de aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2023 que dicho estrado profirió. 3Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que el Tribunal convocado, por medio de autos separados de

pendiente de aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2023 que dicho estrado profirió. 3Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que el Tribunal convocado, por medio de autos separados de 13 de marzo de 2024 se abstuvo de aclarar o adicionar la sentencia y remitió al juzgado la petición de nulidad y cumplimiento. Censuró que el Tribunal no se pronunció sobre el incumplimiento del fallo y, en su sentir, este persiste y «la situación que motivó la tutela sigue vigente y la lista se encuentra próxima a perder su vigencia este 23 de abril de 2024, al haber cobrado firmeza el 23 de abril de 2022». Consideró que el juzgado incurrió en defecto fáctico al no tramitar el incidente de desacato y ordenar su archivo; al no valorar correctamente la prueba documental pues tuvo en cuenta someramente un reporte gestionado por la Gobernación en el aplicativo SIMO y la Comisión rindió un análisis de estudio sobre el mismo empleo cuando lo debió hacer fue sobre uno equivalente. Precisó que, […] el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA únicamente revisó que hubiera un reporte de vacantes por el ente nominador y la valoración negativa que aparentemente imposibilitaba la procedencia de la autorización por parte dela CNSC, para injustificadamente abstenerse de tramitar la solicitud de Desacato y ordenar el archivo del expediente, sin ahondar el aspecto determinante sub-examine de revisión de “EMPLEOS

tramitar la solicitud de Desacato y ordenar el archivo del expediente, sin ahondar el aspecto determinante sub-examine de revisión de “EMPLEOS EQUIVALENTES”; muy a pesar de haberle sido precisado y de tener la oportunidad de enmendar su error, sostiene caprichosamente un cumplimiento inexistente lo que trajo como consecuencia la transgresión de las garantías del debido proceso y demás derechos fundamentales señalados de la suscrita, como tutelante protegida por fallo de segunda instancia. Igualmente afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procesal absoluto al no garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por un lado, el Juzgado al proferir una decisión en contravía de la realidad fáctica y jurídica y el Tribunal por no verificar el cumplimiento del fallo que «mantiene su competencia hasta que se 4Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los alcances del fallo para el caso concreto». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió (i) dejar sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 11 de enero de 2024 y, en consecuencia, emita una nueva decisión ajustada a las pruebas y a derecho en la que ordene «al DEPARTAMENTO DEL CESAR cumplir en forma inmediata la orden

profirió el 11 de enero de 2024 y, en consecuencia, emita una nueva decisión ajustada a las pruebas y a derecho en la que ordene «al DEPARTAMENTO DEL CESAR cumplir en forma inmediata la orden dada con el fallo, de solicitud de autorización aludida en la plataforma dispuesta para el caso, y ordenar a la CNSC efectuar inmediatamente el correspondiente ESTUDIO SOBRE EMPLEO EQUIVALENTE, que comprenda la comparativa del empleo de la suscrita de No. 74732, con el de la Oficina Asesora de Planeación (Seguimiento a Metas), de No. 203935 y con el de Oficina de Presupuesto, identificado con No. 211797» y (ii) ordenar al Tribunal accionado que verifique el cumplimiento del fallo que profirió el 31 de octubre de 2023. La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024, se repartió al despacho el 1.° de abril de esta anualidad y, mediante auto de 3 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que ese despacho conoció de la impugnación que la hoy actora interpuso dentro de la acción de tutela contra el departamento del Cesar y la Comisión Nacional del Servicios Civil (radicado n.° 08001310500320230027401).

impugnación que la hoy actora interpuso dentro de la acción de tutela contra el departamento del Cesar y la Comisión Nacional del Servicios Civil (radicado n.° 08001310500320230027401). 5Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que, El 31 de octubre de 2023, se dictó sentencia de segunda, se revocó la de primera y se amparó el derecho de la demandante. El 15 de febrero de 2024, Juzgado de conocimiento remitió el incidente de desacato a la sentencia, para que se resuelva sobre la consulta. Pero esta Corporación advirtió que no se trataba de una consulta sino de un recurso ordinario de apelación, el cual se declaró inadmisible el 16 de febrero de 2024. El Juzgado, nuevamente, remitió el trámite incidental, el 12 de marzo de 2024, para que se tramite la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la demandante. El 13 de marzo de 2024, se advirtió que no era posible resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y se remitió la petición de nulidad y cumplimiento de la sentencia al Despacho de primera instancia. La Gobernación del departamento del Cesar narró el trámite que adelantó y solicitó negar la acción de tutela por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental del actor. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el fallo de tutela de 31 de octubre de 2022 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió le ordenó

de la demanda y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el fallo de tutela de 31 de octubre de 2022 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió le ordenó «que, previa la solicitud, autorice al Departamento del Cesar para usar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, para el nombramiento en las vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 20191000006006 del 15 de mayo de 2019». Así las cosas, evaluó la equivalencia funcional del empleo identificado con el código OPEC n.° 74732 y concluyó que, […] del análisis del estudio entre empleos y tomando como base la información relacionada en el empleo ofertado e identificado con OPEC No. 74732, se 6Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 concluye que los empleos reportados con código No. 203935, 211784, 211785, 211790, 211792, 211797, 211800, 211801 y 211803, NO CORRESPONDEN a un “mismo empleo” toda vez que no poseen los mismos requisitos de formación académica, y por tanto no cumplen con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Corolario en el caso sub examine se dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que se adelantaron los estudios técnicos correspondientes, de conformidad

16 de enero de 2020. Corolario en el caso sub examine se dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que se adelantaron los estudios técnicos correspondientes, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela; Sin embargo, no fue posible adelantar autorización alguna, dado que, como se argumentó, los empleos reportados no cumplen el criterio de mismo empleo. Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la promotora al emitir la providencia de 11 de enero de 2024 por cuanto resolvió no abrir el incidente de desacato y ordenó su archivo. Y además si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que verifique el cumplimiento del fallo de segunda instancia que profirió el 31 de octubre de 2023.

La sala abordará el estudio así: (i) Providencia de 11 de enero de 2024 que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en la que resolvió no abrir el incidente de desacato y ordenó su archivo.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que 1 Sentencia CC SU034-2018. 8Radicación n.° 74310

trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que 1 Sentencia CC SU034-2018. 8Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus

autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del

de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro 9Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del

pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato se advierte lo siguiente: (i) La actora presentó incidente de desacato ante el ad quem con fundamento en que, el accionado no había dado cumplimiento al fallo de tutela «así lo pude confirmar con el silencio guardado a petición de la suscrita de fecha 16/nov/2023, donde solicité soporte del cumplimiento de la creación y registro de los dos (2) empleos vacantes no convocados de PROFESIONAL UNIVERSITARIO (ubicados uno en la Oficina Asesora de Planeación y otro en Presupuesto),

registro de los dos (2) empleos vacantes no convocados de PROFESIONAL UNIVERSITARIO (ubicados uno en la Oficina Asesora de Planeación y otro en Presupuesto), Código 219, Grado 1 en la plataforma SIMO; y de la solicitud de autorización a la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles que integro». (ii) El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado declaró su falta de competencia para conocer del trámite incidental y lo remitió al juzgado de origen. 10Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Mediante proveído de 6 de diciembre de esa anualidad, el juzgado convocado requirió a las accionadas para que informara las gestiones que realizaron para cumplir el fallo. (iv) El departamento del Cesar respondió el requerimiento e informó los trámites que adelantó así: […] el 3/11/2023 se notificó a su despacho de la gestión realizada y se adjuntó la comunicación remitida por la Líder del Programa de Gestión Humana a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCen el que se da a conocer que se ha realizado el reporte en el Aplicativo SIMO 4.0 de ocho (8) vacantes del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 que se encontraban provisto a través de nombramiento provisional y/o en encargo en la planta global de la entidad. Consecuente con lo anterior, con esta información la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – deberá emitir su concepto y establecer si

provisional y/o en encargo en la planta global de la entidad. Consecuente con lo anterior, con esta información la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – deberá emitir su concepto y establecer si es procedente o no hacer uso de la lista de elegibles derivada de la Convocatoria No. 1279 de 2019 “Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” específicamente la OPEC No 74732 en la que participó la accionante. Por su parte el 15 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil atendió la solicitud del juzgado y allegó el estudio técnico de 12 de diciembre de 2023 en el que evaluó la equivalencia funcional del empleo identificado con el código OPEC n.° 74732 denominado profesional universitario código 2019 grado 1 para el cual concursó la actora con las vacantes que la Gobernación de Cesar reportó. La conclusión a la que arribó fue Del análisis del estudio entre empleos y tomando como base la información relacionada en el empleo ofertado e identificado con OPEC No. 74732, se concluye que los empleos reportados con código No. 203935, 211784, 211785, 211790, 211792, 211797, 211800, 211801 y 211803, NO CORRESPONDEN a un “mismo empleo” toda vez que no poseen los mismos requisitos de formación académica, y por tanto no cumplen con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio 11Radicación n.° 74310

SCLAJPT-11 V.00

cumplen con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio 11Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Por tanto, expuso que dio cumplimiento al fallo por cuanto adelantó los estudios técnicos correspondientes como lo ordenó, sin embargo, «no fue posible adelantar autorización alguna, dado que, como se argumentó, los empleos reportados no cumplen el criterio de mismo empleo». (v) El juzgado convocado a través de auto de 11 de enero de 2024 resolvió abstenerse de tramitar el incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente. Después de hacer referencia a las respuestas que las accionadas presentaron, analizó el caso concreto y concluyó que […] la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] concedió el amparo, ordenando para cada una de las accionadas lo siguiente: Gobernación del Cesar - Reporte, en el aplicativo SIMO, de las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1. - Solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista de elegibles - Una vez autorizado el uso de la lista, proceda al nombramiento de la señora Katherine Margareth González Mindiola, de ser procedente. Comisión Nacional del Servicio Civil - Autorizar al Departamento del Cesar para usar la lista de elegibles

  • Una vez autorizado el uso de la lista, proceda al nombramiento de la señora Katherine Margareth González Mindiola, de ser procedente.

Comisión Nacional del Servicio Civil - Autorizar al Departamento del Cesar para usar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, para el nombramiento en las vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. 20191000006006 del 15 de mayo de 2019. Verificadas las pruebas allegadas por quienes conforman el extremo pasivo, se evidencia que a folios 17 al 33 del documento No. 10 del 12Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 cuaderno de incidente, reposan las constancias de la publicación en el aplicativo SIMO de las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, de lo que se infiere que la primera orden dada a la Gobernación del Cesar, se encuentra cumplida. De igual forma, a folio 5 al 7 del documento referenciado en el párrafo anterior, se observa la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles que realizó la Gobernación del Cesar a la Comisión accionada, cumpliéndose así la segunda orden de tutela. En relación a lo anterior, debía la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a pronunciarse sobre la solicitud de autorización del uso de la lista, lo cual realizó el día 12 de diciembre de 2023 (fl. 88 – 11 documento No. 11 cuaderno incidente), evidenciándose que la Comisión convocada dio cabal cumplimiento a la orden del Tribunal Superior.

uso de la lista, lo cual realizó el día 12 de diciembre de 2023 (fl. 88 – 11 documento No. 11 cuaderno incidente), evidenciándose que la Comisión convocada dio cabal cumplimiento a la orden del Tribunal Superior. Ahora bien, y como quiera que no se autorizo [sic] el uso de la lista no había lugar a que se diera cumplimiento a la tercera orden proferida contra la Gobernación del Cesar, pues la misma se encontraba sujeta a la autorización, misma que no se dio por la entidad encargada, de modo que no era procedente. (vi) Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición y apelación; el juzgado, a través de auto de 1.° de febrero de 2024 resolvió no reponer y concedió la alzada. El juez de apelación por medio de auto de 16 de febrero declaró inadmisible el recurso. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 11 de enero de 2024 no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato tras un análisis

el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato tras un análisis 13Radicación n.° 74310 SCLAJPT-11 V.00 racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. (ii) Procede ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que verifique el cumplimiento del fallo de segunda instancia que profirió el 31 de octubre de 2023. Frente a esta pretensión que la actora elevó se tiene que tal como lo expuso el Tribunal accionado en auto de 30 de noviembre de 2023, El juez de primera instancia es el competente para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso si la decisión fue tomada por el juez de segundo grado o la Corte Constitucional. Pues, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando no se cumple el fallo de tutela, el juez requerirá al superior del responsable para que lo haga

Consultar sobre este documento ...