CSJ - STL4899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4899-2024 Radicación n.° 106839 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.Radicación n.° 106839
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Instrucción de la Guajira, con el fin de que deje sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2023 relacionado con una recusación contra el Personero Distrital de la misma ciudad. Relató que el asunto se repartió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (radicado n.° 44001221400020240000200). Expuso que, mediante proveído de 12 de enero de 2024 el Tribunal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (radicado n.° 44001221400020240000200). Expuso que, mediante proveído de 12 de enero de 2024 el Tribunal convocado remitió el asunto a la oficina judicial de reparto de esa ciudad «para nuevo reparto ante los Juzgados Municipales de Riohacha (La Guajira), para que asumieran su conocimiento en primer grado». Narró que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que el Tribunal accionado declaró improcedente mediante auto de 15 de enero de 2024. Aseguró que interpuso reposición y queja y que la autoridad judicial mediante auto de 18 de enero de esta anualidad rechazó por improcedentes. 2Radicación n.° 106839
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Señaló que el 16 de enero de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha le notificó el auto admisorio de la tutela con radicado n.° 44001400300120240001400. Censuró que «en cuanto a la competencia y el reparto […], al no tramitarse los Recursos presentados oportunamente, considero, que se me están vulnerando mis derechos». Cuestionó que no le permitieron controvertir la decisión contenida en los autos mencionados impidiendo así surtir la doble instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos de 15 y 18 de enero de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos de 15 y 18 de enero de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación que interpuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira solicitó negar el amparo y defendió la legalidad de sus decisiones. Por otro lado, precisó que el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad avocó el 3Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de la acción de tutela con radicado 44001400300120240001400, profirió fallo el 26 de enero del año en curso y que el actor lo impugnó. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, manifestó que, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, quienes intervienen ante las autoridades judiciales son los Procuradores Delegados y los
la causa por pasiva. Además, manifestó que, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, quienes intervienen ante las autoridades judiciales son los Procuradores Delegados y los Procuradores Judiciales. Ocasionalmente, los Procuradores Regionales de Instrucción, pueden intervenir ante las autoridades judiciales, como Ministerio Público, en aquellos lugares donde no existan Procuradores Judiciales o donde ellos no puedan actuar, conforme lo dispone el artículo 75B numeral 6 ibídem, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente. Para el caso de la Regional Guajira, existen los Procuradores Judiciales Penales, Administrativos y Ambiental y Agrario, donde la intervención judicial es realizada por ellos y no por la Procuradora Regional de Instrucción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que «no se constató la trasgresión argüida, máxime si se tiene en cuenta que no se cercenó su acceso a la justicia y, en todo caso, no se elaboró un reproche concreto respecto de la remisión ante el estrado municipal, escenario en el que se discutieron las censuras contra la Procuraduría Provincial de La Guajira, allá querellada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual indicó que la «génesis» de su solicitud de amparo es la decisión que la Procuraduría Regional de Instrucción de la Guajira emitió, contra la cual interpuso acción de amparo.
cual indicó que la «génesis» de su solicitud de amparo es la decisión que la Procuraduría Regional de Instrucción de la Guajira emitió, contra la cual interpuso acción de amparo. 4Radicación n.° 106839
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Así mismo, manifestó que la vulneración a sus derechos también se dio con la decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha pronunció el 12 de enero de 2024 comoquiera que «el conocimiento de la misma, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, porque el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, modificó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 1995, y en su artículo 1º dispuso: […] Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos». Narró que la autoridad judicial censurada no adelantó ninguno de sus recursos y simultáneamente el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha tramitó la acción de tutela. Expuso que el fallador de primer grado no emitió un pronunciamiento en derecho ni profundizó en la situación fáctica y jurídica planteada. Además, que «confunde» la Procuraduría Regional con la Provincial. Finalmente, indicó […] vengo acudiendo a los organismos de control del estado desde que me accidente, el día 16 de marzo de 2010, porque no ha habido apertura de
Provincial. Finalmente, indicó […] vengo acudiendo a los organismos de control del estado desde que me accidente, el día 16 de marzo de 2010, porque no ha habido apertura de investigación por las actuaciones de los servidores públicos que por sus funciones y competencias han participado en forma omisiva en estos hechos, hasta el punto de incoar acción de cumplimiento y si las cosas se mantienen como están, dolorosamente afirmo que me veré abocado a hechos que quedarían impune.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir los autos de 15 y 18 de enero de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitieron los proveídos criticados - 15 y 18 de enero de 2024 - y la presentación de la queja constitucional - 29 de enero de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no 6Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. (i) Auto de 15 de enero de 2024 que «negó por improcedente» el recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 2024 que remitió la acción constitucional a los juzgados municipales de Riohacha.
recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 2024 que remitió la acción constitucional a los juzgados municipales de Riohacha.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por mencionar que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 2024 que ordenó remitir a reparto de los juzgados municipales de Riohacha la acción de tutela que aquel presentó contra la Procuraduría Regional de Instrucción de la Guajira por cuanto en su sentir el «competente» para conocer del trámite tutelar era el Tribunal Administrativo de conformidad con el numeral 4.° del Decreto 333 de 2021. Con el fin de resolver dicho planteamiento, el Tribunal definió la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y mencionó que, El Decreto 2591 de 1991 no señala los recursos que proceden contra los autos interlocutorios que se dicten dentro del trámite de una acción de tutela, sin embargo atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 los vacíos del procedimiento, se llenan con lo dispuesto en el Código General del Proceso. No obstante lo anterior, el recurso de apelación formulado por el accionante no es procedente, dado que la providencia objeto de reparo no admite recurso alguno, conforme lo prevé el artículo 139 del C.G.P., pues basta agregar que el juez que reciba el expediente será quien pueda declararse incompetente y 7Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 formular conflicto negativo de competencia, en caso de no encontrarse de
juez que reciba el expediente será quien pueda declararse incompetente y 7Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 formular conflicto negativo de competencia, en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión aquí tomada. De ahí, concluyó que el recurso era improcedente. (ii)Auto de 18 de enero de 2024 que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja contra el auto de 15 de enero de 2024 que «negó por improcedente» el recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 2024 El fallador censurado reiteró lo expuesto en el auto de 15 de enero de esta anualidad y agregó que, De acuerdo con lo anterior, se trata de un procedimiento constitucional de carácter especial, que no puede equipararse a un proceso civil, sino con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios, de donde se deduce que no en todos los casos que no exista norma expresa (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se pueda acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso. La Corte Constitucional en Auto A270-02 expuso: […]
“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los
tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” En tal sentido, el colegiado enjuiciado manifestó que la decisión de 15 de enero de 2024 no podía ser objeto de los recursos de reposición y queja por lo que resolvió rechazarlos por improcedentes. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene 8Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del
por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no «examinó el fondo de la cuestión, esto es la presunta vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. Finalmente, es de advertir que, en atención a las pretensiones iniciales, en esta instancia no es viable pronunciarse frente a las censuras elevadas contra el auto de 12 de enero de 2024 -en el que se remitió la 9Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela a reparto de los jueces municipales – comoquiera que en el escrito inicial de tutela solo censuró las decisiones que no le dieron
9Radicación n.° 106839 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela a reparto de los jueces municipales – comoquiera que en el escrito inicial de tutela solo censuró las decisiones que no le dieron trámite a los recursos que interpuso contra aquel proveído. Lo anterior, toda vez que es inadmisible que, a través de la impugnación, el promotor pretenda adicionar censuras, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa del accionado y vinculados al presente mecanismo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 106839
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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