CSJ - STL490-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL490-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL490-2023 Radicación n.°101041 Acta 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FL COLOMBIA S.A.S., contra el fallo que profirió el 14 de diciembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad FL COLOMBIA S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal deRadicación n.° 101041
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Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien profirió sentencia de tutela el 27 de mayo de 2022, la cual afirmó fue notificada por el despacho a través de mensaje de datos enviado el 14 de julio de 2022.
profirió sentencia de tutela el 27 de mayo de 2022, la cual afirmó fue notificada por el despacho a través de mensaje de datos enviado el 14 de julio de 2022. Explicó que el 22 de julio de igual calenda, impugnó la decisión de primer grado, siendo rechazado el recurso por extemporáneo con proveído de 25 de julio de 2022, pese a que adujo haber presentado tal mecanismo «dentro de los tres días siguientes, luego de transcurrido los 2 días hábiles de la fecha en que (…) recibió el mensaje electrónico». Alegó que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental en razón a que desconoció el debido proceso, máxime que indicó que la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se dejara sin efectos el auto de 25 de julio de 2022, para que, en su lugar, se conceda la impugnación contra el fallo de tutela de fecha 27 de mayo de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 101041
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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción de tutela, señalando que profirió la respectiva sentencia el 27 de mayo de 2022 la cual notificó por correo electrónico el 14 de julio de 2022, siendo impugnada por la parte quejosa FL COLOMBIA S.A., el 22 de julio de 2022. Así mismo, aseveró que actuó en apego de la normatividad aplicable al asunto, en especial lo reglado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que indica la oportunidad para interponer la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, afirmando que lo que pretende la parte accionante es la aplicación de una norma que no es propia del trámite especial que rige a la acción de tutela como lo es el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez toda vez que consideró que «el accionante FL COLOMBIA S.A., busca controvertir un proveído de fecha 25 de julio de 2022, proferido por el
acción, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez toda vez que consideró que «el accionante FL COLOMBIA S.A., busca controvertir un proveído de fecha 25 de julio de 2022, proferido por el accionado JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mientras que la presente acción se instauró el 5 de diciembre de 2022, luego de transcurridos 5 meses, de donde resulta flemático la presente solicitud de amparo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó insistiendo en la solicitud de resguardo de sus prerrogativas
3Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales invocadas; advirtiendo que no debió declararse improcedente el amparo en tanto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término prudencial para presentar las acciones de tutela es de seis meses y no de cinco meses como erradamente lo consideró el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se encuentra que la súplica se dirige a que se deje sin efecto el auto de fecha 25 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud del cual declaró extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de fecha 27 de mayo de 2022. 4Radicación n.° 101041
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) FL COLOMBIA S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en el trámite de tutela cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 101041
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(vi) En cuanto al requisito de inmediatez, contrario a lo afirmado por el Tribunal, es evidente que se acata tal presupuesto en tanto que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de
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(vi) En cuanto al requisito de inmediatez, contrario a lo afirmado por el Tribunal, es evidente que se acata tal presupuesto en tanto que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como la Corte Constitucional como término razonable para interponer la acción de tutela, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 25 de julio de 2022 y que, el 5 de diciembre de igual anualidad, la accionante interpuso la queja constitucional. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo que respecta a la vulneración al debido proceso, lo cual habilita la procedencia excepcional de la protección. (viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la
ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las 6Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando 7Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se
resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que, pese a que en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. Ello guarda armonía con la sentencia CC T-218-2012. Incluso, la misma Corte Constitucional ha conocido de casos que ya habían sido definidos por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fueron seleccionadas en revisión (fallos CC T-10091999, T-218-2012 y T-205-2014). A fin de centrar el caso materia de estudio, es menester indicar que se encuentra acreditado que la sociedad FL COLOMBIA S.A.S., instauró una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas 8Radicación n.° 101041
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Causas Laborales de Barranquilla, la cual fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de
Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, determinación que la accionante FL COLOMBIA S.A.S., afirmó fue notificada de forma personal por el despacho a través de mensaje de datos el 14 de julio de 2022, lo cual fue corroborado mediante informe Secretarial de fecha 25 de julio de 2022, en virtud del cual se dejó constancia sobre las limitaciones de conectividad en la sede judicial, en el aplicativo TYBA, como del documento que comporta el fallo para cargarlo para su notificación, informando de ello a las partes. Contra la decisión de tutela, la parte quejosa interpuso el mecanismo de impugnación el 22 de julio de 2022, el cual con auto de 25 de julio de 2022 fue declarado extemporáneo. La anterior determinación tuvo sustento en que: Visto el informe secretarial y revisada la presente acción de tutela, se observa que el 27 de mayo de la presente anualidad este Juzgado profirió fallo de tutela ante lo cual la accionante FL COLOMBIA S.A.S. a través de su Representante legal, interpuso el 22 de julio de 2.022 impugnación contra dicho fallo, que fue notificado el 14 de julio de 2.022. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de tutela, en su oportunidad, debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el accionante, el accionado, la autoridad pública o el representante de órgano correspondiente,
del fallo de tutela, en su oportunidad, debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el accionante, el accionado, la autoridad pública o el representante de órgano correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento inmediato del fallo. Por lo que este despacho advierte que la impugnación fue presentada por la accionante en forma extemporánea ya que al haberse notificado de la sentencia de tutela el día 14 de julio de 2.022, la misma debió presentarse a más tardar el día 19 de julio de 2.022, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela, pero como la impugnación se interpuso el 22 de julio de 2022, fuera del término legal, no hay lugar a concederla. La accionante e impugnante insiste que: 9Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 ➢ Remisión por parte del Despacho del mensaje de datos contentivo de la sentencia de primera instancia al correo electrónico→ jueves 14 de julio de 2022. ➢ Dos días hábiles siguientes → viernes 15 y lunes 18 de julio de 2022. ➢ Término para presentar la impugnación → martes 19, jueves 21, viernes 22 de julio de 2022. Efectivamente y, dado que el miércoles 20 de julio de 2022 fue día festivo y, por tanto, no hábil, FL Colombia presentó recurso de impugnación el 22 de julio de 2022, por lo que claramente, estuvo dentro del término para presentar la impugnación. Al respecto, la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del
impugnación el 22 de julio de 2022, por lo que claramente, estuvo dentro del término para presentar la impugnación. Al respecto, la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». De suerte que, la Ley 2213 de 2022 de igual forma estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso en las acciones de tutela. Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado
entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la 10Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (Subrayas y negrillas fuera de texto). PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá
proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (Subrayas y negrillas fuera de texto). PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. De la normativa trascrita, se desprende que la notificación personal se entiende surtida dos días después de realizado el envío del mensaje, comenzando el conteo de los términos con el acuse de recibido o cuando se pueda constatar el acceso del mensaje por parte del destinatario. Conforme a lo expuesto, dado que se dispuso de los medios digitales de información para el enteramiento del trámite de tutela, lo propio era aplicar lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, disposición que de conformidad con el párrafo primero ibidem contrario a lo afirmado 11Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla era aplicable en materia constitucional. De suerte que, le asiste la razón a la sociedad impugnante en cuestionar el actuar de la autoridad judicial convocada, en tanto que le otorgó solo el término de tres días dispuesto para impugnar la sentencia
De suerte que, le asiste la razón a la sociedad impugnante en cuestionar el actuar de la autoridad judicial convocada, en tanto que le otorgó solo el término de tres días dispuesto para impugnar la sentencia en el Decreto 2591 de 1991, cuando al haber implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, debió acatar lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, en ese orden, como quiera que no es parte de la controversia que la notificación de la sentencia fue realizada por el despacho judicial enjuiciado el jueves 14 de julio de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la norma en comento, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos el viernes 15 y lunes 18 de julio de igual anualidad, por lo que el término para impugnar transcurrió el martes 19, el jueves 21 y el viernes 22 de julio; de ahí que, en razón a que la sociedad promotora presentó el escrito de impugnación el 22 de igual mes y año, no había fenecido el término para presentar el mecanismo de la impugnación. Al no actuar en esa dirección, el despacho enjuiciado incurrió en el defecto procedimental denunciado y, con ello, en una causal específica de procedencia de la salvaguarda que derivó en el desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU406-2016 adoctrinó: Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el
la Corte Constitucional en sentencia SU406-2016 adoctrinó: Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario 12Radicación n.° 101041 SCLAJPT-12 V.00 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” Conforme lo anterior , habrá de revocarse la sentencia de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo implorado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad FL COLOMBIA S.A.S., y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto de fecha 25
grado, para en su lugar, conceder el amparo implorado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad FL COLOMBIA S.A.S., y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el auto de fecha 25 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante el cual se declaró extemporánea la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia constitucional de fecha 27 de mayo de 2022, para que, en su lugar, en el término de tres días (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta oportunidad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 101041
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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