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CSJ - STL4900-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4900-2024 Radicación n.° 106811 Acta 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCILA ALFÉREZ FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 8 de febrero de 2024 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO DE

FAMILIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente seRadicación n.° 106811 SCLAJPT-12 V.00 extrae que la actora promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Liborio Eduardo González Romero El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en audiencia de inventarios y avalúos de 30 de octubre de 2020 resolvió, 2Radicación n.° 106811

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de Villavicencio, autoridad que, en audiencia de inventarios y avalúos de 30 de octubre de 2020 resolvió, 2Radicación n.° 106811

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PRIMERO. DECLARAR prósperas parcialmente las objeciones presentadas por los apoderados de las partes contra los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 12 de julio de 2019, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. APROBAR las partidas del activo PRIMERA y SEGUNDA de los inventarios presentados por el abogado FELIX [sic] CAMILO MONCADA TARAZONA las cuales corresponden a las partidas del activo CUARTA Y SEPTIMA [sic] de los inventarios presentados por el abogado JEIMER LADINO GONZALEZ [sic], conforme lo indicado en este proveído. TERCERO. APROBAR las partidas del activo QUINTA Y SEXTA de los inventarios presentados por el abogado FELIX [sic] CAMILO MONCADA TARAZONA, que corresponden a las partidas SEXTA Y TERCERA del inventario presentado por el apoderado de la parte demandada, conforme lo indicado en este proveído. CUARTO. APROBAR la partida del activo PRIMERA de los inventarios presentados por el abogado JEIMER LADINO GONZALEZ [sic], con el avalúo indicado en el inventario presentado en la diligencia de inventarios y avalúos por la parte demandada, conforme lo indicado en este proveído. QUINTO. EXCLUIR las partidas del pasivo PRIMERA A VIGÉSIMO

avalúo indicado en el inventario presentado en la diligencia de inventarios y avalúos por la parte demandada, conforme lo indicado en este proveído. QUINTO. EXCLUIR las partidas del pasivo PRIMERA A VIGÉSIMO SEGUNDA presentada por el abogado FELIX [sic] CAMILO MONCADA TARAZONA, por lo indicado en este proveído. SEXTO. EXCLUIR las partidas VIGÉSIMO TERCERA Y VIGESIMO [sic] CUARTA del pasivo presentado por el abogado Moncada Tarazona, conforme lo indicado en este proveído. SEPTIMO [sic]. APROBAR la partida SEGUNDA del pasivo presentado por el abogado JEIMER LADINO GONZALEZ [sic], por lo indicado en este proveído. OCTAVO. EXCLUIR las partidas TERCERA Y CUARTA del pasivo presentado por el abogado LADINO GONZALEZ [sic], conforme lo indicado en este proveído. NOVENO. EXCLUIR las partidas QUINTA Y SEXTA del pasivo presentado por el abogado LADINO GONZALEZ [sic], por lo indicado en este proveído. DÉCIMO. Acerca de las demás partidas no se hará pronunciamiento por cuanto, de esas se resolvió en la diligencia celebrada el 12 julio de 2019. DECIMO [sic] PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código General del Proceso, el Juzgado dispone, DECRETAR la partición de los bienes debidamente inventariados, avaluados y aprobados.

DECIMO [sic] PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código General del Proceso, el Juzgado dispone, DECRETAR la partición de los bienes debidamente inventariados, avaluados y aprobados. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, a través de proveído de 29 de 3Radicación n.° 106811 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023 resolvió modificar el auto de 30 de octubre de 2020 que el a quo profirió en los ordinales (i) segundo en el sentido de precisar el avalúo del bien 230-4485; (ii) cuarto y séptimo para declarar probadas las objeciones contra las partidas primera y segunda de los activos del inventario que el demandado presentó; y (iii) noveno en el sentido de declarar no probada la objeción contra la partida quinta de pasivos inventariada por el demandado y, en consecuencia, incluyó en el inventario la suma de $120.000.000 en favor de Liborio González Rojas. Afirmó que las autoridades judiciales no estudiaron en debida forma los documentos que respaldan las deudas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, esta Sala entiende que lo que la actora solicita es que se revoquen los proveídos que el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Villavicencio profirieron el 30 de octubre de 2020 y 29

la actora solicita es que se revoquen los proveídos que el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Villavicencio profirieron el 30 de octubre de 2020 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los pasivos relacionados en los inventarios y avalúos que se presentaron y se ordene modificar el valor de la recompensa aprobada a favor de Liborio González.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 14 de febrero de 2024 y mediante auto de 21 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio narró los trámites que adelantó en su despacho y defendió la legalidad del proceso. Expuso que,

Las partidas objetadas fueron resueltas conforme la interpretación normativa, y de acuerdo con la documental aportada por las partes en la respectiva audiencia de inventarios y avalúos, por lo que, si fueron excluidas algunas partidas; y, especialmente en lo que respecta a los pasivos, obedeció a que la parte interesada no los relacionó conforme lo estipula el artículo 34 de la ley 63 de

especialmente en lo que respecta a los pasivos, obedeció a que la parte interesada no los relacionó conforme lo estipula el artículo 34 de la ley 63 de 1936, y ello es así porque justamente es necesario establecer la fecha de adquisición de los créditos, cuánto se pagó antes y en vigencia de la sociedad patrimonial, cuánto de capital, cuánto de intereses, para efectos de establecer si había lugar o no a reconocer recompensas, y los demás requisitos para su descripción inequívoca, por lo que, no se puede endilgar responsabilidad al Despacho su no aprobación, cuando la carga de relacionar en forma inequívoca las partidas del activo y / o pasivo, es única y exclusiva de las partes, tanto es así que el artículo 501 # 1° del Código General del Proceso le da relevancia al acuerdo de las partes en la presentación de los inventarios y cuando no lo hay y se presentan objeciones se procede conforme lo establece el artículo 501 # 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio refirió que ante ese despacho se tramitó la alzada contra la decisión del juez de primer grado, y que la acción de tutela plantea una discusión argumentativa sin que eso implique la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Félix Camilo Moncada Tarazona quien dijo ser apoderado de la accionante se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el

el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que 5Radicación n.° 106811 SCLAJPT-12 V.00 la providencia controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó y para ello insistió en los postulados expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso 6Radicación n.° 106811 SCLAJPT-12 V.00 que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023 que modificó el auto de primera instancia en los ordinales segundo, cuarto, séptimo y noveno y lo confirmó en todo lo demás. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja -14 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que, la autoridad accionada relacionó las partidas -activos y pasivosque las partes presentaron. 7Radicación n.° 106811

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Seguidamente, definió la sociedad patrimonial de acuerdo con el artículo 3.° de la Ley 54 de 1990 y refirió las normas aplicables a su liquidación. Así mismo, resaltó que el primer motivo de inconformidad es la exclusión de los pasivos que la parte actora relacionó. Por tanto, expuso que para que estos se incluyan se debe acatar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 que exige que «su identificación, con la precisión del valor nominal, intereses o dividendos pendientes a la fecha de la disolución y demás circunstancias que los identifiquen». Con base en ello, el fallador de segundo grado advirtió que el extremo actor desatendió la norma referida por cuanto omitió la información específica de los pasivos, señaló el valor total de las obligaciones sin detallar «el capital pendiente de pago, intereses, los desembolsos realizados por esos conceptos durante la vigencia de la

información específica de los pasivos, señaló el valor total de las obligaciones sin detallar «el capital pendiente de pago, intereses, los desembolsos realizados por esos conceptos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y con posterioridad a su disolución» y que la documental que aportó no fue suficiente para determinar lo expuesto siendo que la elaboración de los inventarios es carga de las partes. Expuso así que, La obligación con Creaciones Roes, fue relacionada por la suma total de $864.200, por concepto de saldo que tenía para el 30 de noviembre de 2015, sin ninguna especificidad adicional. Ahora, realizada la auscultación de la documental arrimada, se verifica que fue un pasivo generado el 28 de noviembre de 2015, según la factura de venta 641 de esa fecha: esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, cual aconteció del 1 de noviembre de 2015, según la sentencia de 10 de octubre de 2016. El pasivo con Colecciones Básicas fue relacionado por $1.691.716, adeudado para el 30 de noviembre de 2015, sin especificar la fecha de su causación. Pese a aportarse una certificación en que se señala su pago, tampoco se informa cuándo ello aconteció. Frente a Innato, se replica la falencia en cuanto a estipular la totalidad de la deuda, sin especificar la fecha de su causación, así como su valor nominal, con 8Radicación n.° 106811 SCLAJPT-12 V.00 el agravante que una de la factura fue expedida el 19 de noviembre de 2015,

deuda, sin especificar la fecha de su causación, así como su valor nominal, con 8Radicación n.° 106811 SCLAJPT-12 V.00 el agravante que una de la factura fue expedida el 19 de noviembre de 2015, según la identificada con el consecutivo 101227. Las prestaciones pendientes con Colors Depra, además de señalarse un monto total, lo que se advierte de la documental es que dos de las facturas son de 6 y 30 de noviembre de 2015, por lo cual no son cargas comunes. Con Ragged se verifica que la factura FRA 048270 es de 9 de noviembre de 2015; la FRA048497, es de 19 de noviembre; y la FRA 048781 es de 27 de noviembre de 2015, aunado a que el crédito fue relacionado sin especificación alguna. Se consolidaron los créditos de Prink, apartándose de las prescripciones normativas. La factura de venta 55172, de 23 de noviembre de 2015, emitida por Petit constata la relación de pasivos posteriores a la disolución de la comunidad de bienes. Confecciones Claudia García expidió certificado de deuda a 30 de noviembre de 2015, relacionado por la parte en iguales términos sin señalarse si quiera si se trata de una obligación adquirida con anterioridad a la disolución de la comunidad de bienes. En cuanto a las prestaciones pendiente con Unipunto, se dispuso un monto total carente de precisión con respecto a la fecha en que fueron generadas, así como los abonos efectuados. Con Back Side, se observan obligaciones causadas el 20 y 27 de noviembre de

2015. De forma que a la falta de especificidad se le suma la relación de prestaciones que no hacen parte del haber social.

los abonos efectuados. Con Back Side, se observan obligaciones causadas el 20 y 27 de noviembre de

2015. De forma que a la falta de especificidad se le suma la relación de prestaciones que no hacen parte del haber social.

De Style & People SAS, se relaciona un crédito adquirido el 11 de noviembre de 2011, según se observa con la factura de venta 11853 de esa data. Frente a FC Jenas SAS, se incluyeron facturas expedidas el 6 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2015. La obligación con MF Menford Premium no se precisa la fecha en que surgió, ni cuando se hizo exigible, al señalarse llanamente la suma de $2.386.143, adeudada para el 30 de noviembre de 2015, muy a pesar de que el vínculo marital se extinguió desde el 1 de noviembre anterior. En cuanto a Alternativas Masculinas, tampoco se brinda más información en cuanto a la fecha de generación de la prestación o de su exigibilidad. Para Evandra, se mantiene la reiterada falta de precisión en torno a la fecha de su causación, así como su exigibilidad. La obligación con Mayatex, además de la falta de información, se corrobora que fue generada el 24 de noviembre de 2015. 9Radicación n.° 106811

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Las facturas 1085 de 16 de noviembre de 2015, 10437 de 13 de noviembre de 2015, 10786 de 24 de noviembre de 2015 y una 4 de noviembre de 2015, constatan que los créditos con Tom Kids Inversiones SAS son posteriores a la disolución de la sociedad. La prestación pendiente a favor de Polito es de 24 de noviembre de 2015, según la factura 40072.

constatan que los créditos con Tom Kids Inversiones SAS son posteriores a la disolución de la sociedad. La prestación pendiente a favor de Polito es de 24 de noviembre de 2015, según la factura 40072. No se especificaron las obligaciones existentes con Cueros Vélez SAS, al señalarse un valor total, sin discriminarse los pagos ni las fechas en que ello ocurrió. Igual acontece con Pigmento Irreverente, al estipularse como pendiente, para el 30 de noviembre de 2015, la suma de $5.113.018, sin comunicar los abonos, las fechas en que se materializaron, el saldo pendiente, lo cual es indispensable, a voces de la legislación citada. De esta manera, el colegiado estableció que los créditos no se incorporaron por la indebida relación que la actora hizo por lo que no existe incongruencia alguna y su omisión no se puede trasladar a la jurisdicción tal como lo dispone el numeral 1°. del artículo 501 del Código General del Proceso. Destacó que, igual sucedió con las cargas relacionadas con las otras deudas entre ellas la del Banco de Bogotá. Al abordar la censura relacionada con el reconocimiento de la recompensa por la venta de bien propio que elevó Liborio Eduardo González Rojas expuso que, En vigencia de la sociedad patrimonial, […] el señor Liborio Eduardo vendió el inmueble […]. El precio de la venta ascendió a $120.000.000 […]. Dinero efectivamente recibido por el vendedor. […] ratifica que el dinero ingresó al haber social, por cuanto la señora Martha Lucía confesó que con ese rubro compró un inmueble por valor de $80.000.000, que fue inventariado dentro del

efectivamente recibido por el vendedor. […] ratifica que el dinero ingresó al haber social, por cuanto la señora Martha Lucía confesó que con ese rubro compró un inmueble por valor de $80.000.000, que fue inventariado dentro del presente proceso.

Así las cosas, la magistratura enjuiciada modificó los ordinales segundo, cuarto, séptimo y noveno del auto apelado. 10Radicación n.° 106811

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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