CSJ - STL4901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4901-2024 Radicado n.° 106719 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR ALONSO RENDÓN MONTOYA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y
el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y dignidad.
Para respaldar su petición, narró que Gustavo de Jesús Gutiérrez Rivera falleció el 5 de septiembre de 2011, y quedaron como herederos: Luz Marina Tangarife Salazar (cónyuge), Álvaro de Jesús, José Alfredo, José Ignacio, Luz Oliva, Maribel y Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife (hijos).Radicación n.° 106719
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Indicó que se adelantó juicio de sucesión intestada con exclusión de Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife y, que en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionaron y asignaron, entre otros, un inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 017-11835. Refirió que los herederos le transfirieron la totalidad de sus cuotas
avalúos se relacionaron y asignaron, entre otros, un inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 017-11835. Refirió que los herederos le transfirieron la totalidad de sus cuotas de dominio del bien inmueble en mención. Señaló que Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife instauró demanda declarativa de petición de herencia en su contra y de Luz Marina Tangarife Salazar, Álvaro de Jesús, José Alfredo, José Ignacio, Luz Oliva y Maribel Gutiérrez Tangarife, con el propósito de que declarara que tenía igual derecho que sus hermanos a suceder, se dejara sin efecto el trabajo de partición del juicio de sucesión y, en consecuencia, se reivindicara el inmueble de matrícula inmobiliaria 017-11835 a la masa sucesoral. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó la restitución del inmueble. Agregó que únicamente a él se lo condenó en costas. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Indicó que mediante auto de 7 de febrero de 2024, el a quo aprobó la liquidación de costas. 2Radicación n.° 106719
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Señaló que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, pues cuestionó que la condena en costas debía imponerse contra
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Señaló que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, pues cuestionó que la condena en costas debía imponerse contra todos los demandados. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal no se pronunció acerca de la suerte de los derechos que adquirió sobre el inmueble en disputa. Asimismo, censuró que el juez de primera instancia le impusiera el pago de las costas únicamente a él y no a todos los demandados. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja profirieron el 27 de octubre y 4 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se les ordenara emitir decisiones de remplazo, en las que (i) se adicionara el pronunciamiento relativo a sus derechos adquiridos sobre el inmueble y (ii) se condenara en costas a todos los demandados del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024 y mediante auto de 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 106719
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Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. La juez accionada realizó un recuento de las actuaciones del proceso y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que la decisión de 4 de diciembre de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que no se tuvo en cuenta que las actuaciones del juez de primer grado transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues en el trámite se ordenó la restitución de todos los bienes de la masa sucesoral y, no solo el inmueble que adquirió, de modo que se debió imponerle a todos los demandados la condena en costas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 106719
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Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no 5Radicación n.° 106719 SCLAJPT-12 V.00 para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia) profirió el 27 de octubre de 2023. Específicamente, censura la condena en costas. Al respecto, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se tiene que mediante auto de 7 de febrero de 2024, el a quo aprobó la liquidación de costas y contra dicha determinación, el actor presentó
pues al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se tiene que mediante auto de 7 de febrero de 2024, el a quo aprobó la liquidación de costas y contra dicha determinación, el actor presentó recurso de reposición, en el que cuestionó que la condena en costas debía imponerse contra todos los demandados; de modo que cumple aguardar a que se decida lo pertinente en dicho proceso. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que el proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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