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CSJ - STL4902-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4902-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4902-2024 Radicado n.° 106727 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MERARDO MENDOZA NALGAR interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES DIECISEIS y DIECISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que Promotora Salitre S.A.S. promovió demanda declarativa de mayor cuantía en su contra y de MaríaRadicado n.° 106727

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Stela, Plinio , María Cristina, Apolinar, María Del Carmen Mendoza De Montaña, Guiovanni, Nelson Eduardo, Carlos Alberto y Andrés Camilo Mendoza Ramírez, con el fin de que se le reconociera una indemnización de perjuicios derivada de un incumplimiento contractual. Señalo que el proceso se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 27 de marzo de 2019 admitió la demanda y por medio de auto de 9 de mayo de 2023 declaró la perdida de

Señalo que el proceso se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 27 de marzo de 2019 admitió la demanda y por medio de auto de 9 de mayo de 2023 declaró la perdida de competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que el proceso se remitió al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto del 7 de septiembre de 2023 suscitó conflicto negativo de competencia, en razón a que a que los demandados avalaron de manera tácita que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá continuara con el conocimiento del proceso. Agregó que en consecuencia, a través de providencia de 13 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 121 en el Código General del Proceso y, con ello, que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para conocer del asunto. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió 2Radicado n.° 106727 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se emitiera una decisión

la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió 2Radicado n.° 106727 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se emitiera una decisión de reemplazo, en la que se asignara el conocimiento del asunto al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2024 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de auto de 13 de febrero de 2024 la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se tramitaron en el proceso judicial que se cuestiona. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá señalo que la acción de tutela se dirigió únicamente contra el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que el actor invocó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el actor invocó, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del actor. 3Radicado n.° 106727

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita

contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del actor. 3Radicado n.° 106727

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicado n.° 106727 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicado n.° 106727 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el conflicto de competencias originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en dirimir el conflicto de competencia entre el Juez Dieciséis y el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso judicial cuestionado. En esa dirección, respecto al conflicto que se suscitó entre ambas autoridades judiciales, señalo que el artículo 121 del Código General del Proceso dispone que el juez de primera instancia deberá dictar sentencia en el término de un año, contado a partir de la notificación del auto que admite la demanda. No obstante, refirió que de acuerdo a la sentencia CC C-443-2019 la pérdida de competencia de la autoridad judicial en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, solo se constituirá si una de las partes 5Radicado n.° 106727

la pérdida de competencia de la autoridad judicial en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, solo se constituirá si una de las partes 5Radicado n.° 106727 SCLAJPT-12 V.00 alegara su configuración al momento en que haya expirado el termino legal para que se profiera sentencia que concluya la instancia procesal. De este modo, estimó que al revisar el expediente del proceso judicial se determinó que el término para emitir decisión de primera instancia feneció en el año 2020, pues el Juez Dieciséis Civil del Circuito admitió la demanda el 27 de marzo de 2019. Sin embargo, precisó que se acreditó que el actor participó en distintas actuaciones procesales ante el juez de conocimiento, entre la fecha en que feneció el término y la data en que presentó la solicitud de perdida de competencia. Conforme a lo anterior, concluyó que en atención al artículo 121 del Código General del Proceso la actuación se remitiría al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, pues el ahora accionante ratificó tácitamente que la autoridad judicial continuara con la competencia del proceso ordinario. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que en atención al artículo 121 del Código General del proceso y a la jurisprudencia que determina su alcance, el tutelante actuó y avaló de manera tácita que el proceso continuara bajo la dirección del juez de conocimiento y, en consecuencia , este era competente para continuar a

jurisprudencia que determina su alcance, el tutelante actuó y avaló de manera tácita que el proceso continuara bajo la dirección del juez de conocimiento y, en consecuencia , este era competente para continuar a cargo del trámite judicial; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 106727

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicado n.° 106727

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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