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CSJ - STL4903-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4903-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4903-2024 Radicado n.° 106739 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 5 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso «13001310500620060022200».

I. ANTECEDENTES Los actores interponen acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Constructores Marcaribe Ltda. y la empresa Norman Javier Arroyo Palomino E.U., para que se declarara la existencia de una relación laboralRadicado n.° 106739 SCLAJPT-12 V.00 a término indefinido con la primera y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de prestaciones, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes a salud y pensión, e indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del

suplementario, aportes a salud y pensión, e indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2010 declaró la existencia de la relación laboral y resolvió: PRIMERO: CONDENAR a los demandados CONSTRUCTORES MARCARIBE LTDA, y solidariamente a sus socios y a la E.U. NORMAN JAVIER ARROYO PALOMO, a pagar a cada uno de los demandantes (…) Por Cesantías: la suma de............................................. $950.867

Por Intereses a las cesantías : la suma de .....................$ 114.104

Por primas de servicio: La suma de …………………….$ 952.000.00

Por Vacaciones: La suma de.................................. $ 475.433.00

Auxilio de Transporte: La suma de ………………..…$ 1.224.000.00

PARAGRAFO. Las sumas de dineros detalladas en el punto anterior, se pagaran debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta cuando el pago se efectué en su totalidad, tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados CONSTRUCTORES MARCARIBE LTDA, y solidariamente a sus socios y a la E.U. NORMAN JAVIER ARROYO PALOMINO, a pagar a cada uno de los demandantes ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y a JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA de manera separada e independiente, indemnización por Falta de pago la suma

ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y a JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA de manera separada e independiente, indemnización por Falta de pago la suma de $13.600 diarios, durante los primeros 24 meses, correspondiendo desde la fecha 30 de Abril de 2006 hasta el 30 de Abril de 2008. Posteriormente a dicha fecha. sin que el pago se efectúe, la demandada deberá pagar sobre la suma que resulte de contabilizados los mentados 24 meses, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a consignar a la entidad de Seguridad escogida por los trabajadores, las sumas de dinero por concepto de cotizaciones por aportes pensionales, a partir del 1 de Enero de 2004 y el 30 de Abril de 2006, como quedo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

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Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que a través de providencia de 20 de marzo de 2013 dispuso: 1CONFIRMAR los Numerales Primero, Tercero, Quinto y Sexto de la parte resolutiva del fallo apelado. 2MODIFICAR el Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la indemnización moratoria deberá contarse desde el 30 de abril

resolutiva del fallo apelado. 2MODIFICAR el Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la indemnización moratoria deberá contarse desde el 30 de abril de 2006 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias que se encontraron insolutas. 3REVOCAR parcialmente el Numeral Cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer: a) Condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes en este proceso la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5.249.655), por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía. b) Mantener la absolución respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Los accionantes promovieron demanda ejecutiva ante el mismo juez, quien mediante providencia de 17 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago por la suma de $91.641.814, 88, monto en el que no se incluyeron las costas, toda vez que fueron objetadas y no se han decidido. 3Radicado n.° 106739

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Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición, toda vez que no se tuvo en cuenta el pago parcial realizado por su poderdante a los accionantes por la suma de $35.000.000. Mediante auto de 23 de mayo de 2018, el juez repuso la decisión

recurso de reposición, toda vez que no se tuvo en cuenta el pago parcial realizado por su poderdante a los accionantes por la suma de $35.000.000. Mediante auto de 23 de mayo de 2018, el juez repuso la decisión anterior, en el sentido de descontar dicho valor del monto total, por lo que la nueva suma corresponde a un total de $56.641.814,88; es decir, $28.320.907,44 para cada demandante. Asimismo, libró mandamiento por la suma $22.679.253,72 correspondiente a las costas y, a su vez, determinó que ejecutoriada dicha providencia, se hiciera la entrega de los títulos judiciales depositados, de la siguiente manera. (…) una vez quede ejecutoriada esta providencia, se realice el fraccionamiento del título No. 412070002009412 del 11 de diciembre de 2017 por valor de $87.561.770,01, en tres partes para su pago a los demandantes y a la demandada, así: - Una por la suma de $39.660.534,3 para ser pagadera al señor ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, o a su apoderado, el doctor RAFAEL CANO POLO, quien tiene facultades para recibir (folio 516) - Una por la suma de $39.660.534,3 para ser pagadera al señor JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, o a su apoderado, el doctor RAFAEL CANO POLO, quien tiene facultades para recibir (folio 516) - Una por la suma de $8.240.701,41 para ser devuelta a la demandada a través de su representante legal, o de su apoderada, la doctora IVONNE HERRERA

quien tiene facultades para recibir (folio 516) - Una por la suma de $8.240.701,41 para ser devuelta a la demandada a través de su representante legal, o de su apoderada, la doctora IVONNE HERRERA HERNÁNDEZ, quien tiene facultades para recibir (folio 354). En cumplimiento de la decisión anterior, por medio de auto de 1° de junio de 2018, se realizó la entrega de titulos así: 4Radicado n.° 106739

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Asimismo, en aquella providencia ordenó la terminación del proceso por pago total y el archivo del mismo una vez se entreguen los título depositados. Inconforme con la decisión anterior, los accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el juez negó el primero y concedió el segundo. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó dicha providencia. Por lo anterior, el juez accionando a través de auto de 23 de marzo de 2021 ordenó obedecer lo dispuesto por el superior. El 31 de mayo de 2023, los accionantes presentaron una nueva liquidación del crédito; sin embargo, el juez accionado mediante auto de 14 de junio de 2023 no accedió a dicha petición, toda vez que: (i) en auto de 5 de septiembre de 2022 reiteró la devolución de los remanentes a la demandada por terminarse el proceso y sin que existiera actuación pendiente en el litigio y que (ii) los depósitos judiciales 412070002073524 y 412070002073525 se entregaron, motivo por el cual no quedan saldos pendientes.

pendiente en el litigio y que (ii) los depósitos judiciales 412070002073524 y 412070002073525 se entregaron, motivo por el cual no quedan saldos pendientes. El 5 de febrero de 2024, los accionantes solicitaron al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena iniciar nuevamente proceso ejecutivo, «por el no pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retaso (sic) a la tasa máxima; la indemnización por despido sin justa causa en razón de $13.600 diarios más los intereses desde 2006 hasta que se efectúe el pago; la indexación de $78.000.000 desde el año 2013; seguridad social y pensión; costas de primera, segunda instancias y del proceso ejecutivo y dotación». 5Radicado n.° 106739

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Por medio de auto de 16 de febrero del mismo año, el Juez accionado rechazó de plano tal solicitud, toda vez que «el demandante lo que pretende es revivir etapas procesales que ya culminaron». En criterio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no accedió a la solicitud de iniciar nuevamente el proceso ejecutivo. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 16 de febrero de 2024 y se emita una decisión de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2024 y se asignó

el 16 de febrero de 2024 y se emita una decisión de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2024 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 21 de febrero de 2024 la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que a la fecha no existen solicitudes pendientes de trámite y que el proceso se encuentra archivado. De igual modo, reiteró que la conducta de los accionantes es temeraria, toda vez que han presentado diversas acciones constitucionales, vigilancias judiciales, incidentes, denuncias contra las autoridades y entidades del proceso ordinario y ejecutivo de la referencia, lo que resulta un desgaste innecesario para la administración de justicia. 6Radicado n.° 106739

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional invocado, porque estimó que la providencia de 16 de febrero de 2024 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES

de 16 de febrero de 2024 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 7Radicado n.° 106739 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela

plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 16 de febrero de 2024, pues los actores consideran que aún se les adeuda el pago de unas acreencias laborales. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes facticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía nuevamente iniciar proceso ejecutivo para obtener el «pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retaso (sic) a la tasa máxima; la indemnización por despido sin justa causa en razón de $13.600 diarios más los intereses desde 2006 hasta que se efectúe el pago; la indexación de $78.000.000 desde el año 2013; seguridad social y pensión; costas de primera, segunda instancias y del proceso ejecutivo y dotación». 8Radicado n.° 106739

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No obstante, determinó que dicha solicitud no es procedente, toda vez que mediante auto de 5 de septiembre de 2022 ordenó la devolución

8Radicado n.° 106739

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No obstante, determinó que dicha solicitud no es procedente, toda vez que mediante auto de 5 de septiembre de 2022 ordenó la devolución de los remanentes a la demandada por haberse terminado el proceso. Igualmente, adujo que dicha autoridad mediante providencias de 23 de mayo de 2018, 1°de junio de 2018, 9 de julio de 2018, 23 de marzo de 2021 y 14 de junio de 2023 manifestó que las obligaciones que fueron condenadas en el proceso ordinario ya fueron pagadas en su totalidad, lo que conllevó la declaratoria de terminación del proceso por pago total de la obligación y el archivo del mismo. Asimismo, indicó que los demandantes no pueden revivir etapas que legalmente ya culminaron, precisamente porque todos los pagos se efectuaron a su favor mediante los depósitos No. 412070002073524 y No. 412070002073525 de 30 de mayo de 2018. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgo en la acción de tutela, dado que en su criterio, el proceso ya se encuentra terminado y archivado por concepto de pago total de la obligación, de modo que los accionantes no pueden pretender nuevamente el pago.

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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