CSJ - STL4904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4904-2024 Radicado n.° 106747 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SILEC COMUNICACIONES S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Leonardo Julio Seña Pimentel instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de su representada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales correspondientes.Radicación n.° 106747
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien el 12 de noviembre de 2021 comunicó que a través de auto n. 460-01546 de la misma fecha, la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de reorganización que formuló su
través de auto n. 460-01546 de la misma fecha, la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de reorganización que formuló su representada. Refirió que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la a quo, por medio sentencia de 19 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Agregó que una vez ejecutoriada la decisión anterior, el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, mediante auto de 28 de agosto de 2023, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra. Señaló que promovió incidente de nulidad en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral, conforme lo establecido en el inciso 2.° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual no es posible promover procesos ejecutivos contra sociedades que están en proceso de reorganización. Agregó que a través de auto de 14 de diciembre de 2023, la a quo se abstuvo de declarar la nulidad, pues indicó que las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario laboral fueron posteriores al auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de su representada. 2Radicación n.° 106747
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mediante el cual la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de su representada. 2Radicación n.° 106747
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental invocado, toda vez que no tuvo en cuenta que el auto que admitió su proceso de reorganización se profirió durante el proceso ordinario laboral, de modo que el cobro de las condenas dispuestas en aquel trámite debió remitirse a la Superintendencia de Sociedades. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y (ii) se ponga en conocimiento del juez del proceso concursal la existencia de la acción ejecutiva laboral, de conformidad con la Ley 1116 de 2006.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y, mediante auto de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que la sociedad accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que resolvió el incidente de nulidad que esta promovió. Los demás guardaron silencio.
y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que la sociedad accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que resolvió el incidente de nulidad que esta promovió. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 106747
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el actor «tiene un mecanismo ordinario al que puede acudir, que es la interposición de recursos, proposición de excepciones y medios exceptivos contra el mandamiento de pago».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 442 de Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 no es una excepción de mérito, por tanto, no es un mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto sustantivo). En el presente caso, la sociedad accionante solicita que se declare la
verifica que el juez en el proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto sustantivo). En el presente caso, la sociedad accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional, pues -asegurano era posible iniciar el trámite ejecutivo en razón a que la Superintendencia de Sociedades ya había admitido su proceso de reorganización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que dicho requerimiento la analizó la jueza de conocimiento, a través de providencia de 14 de diciembre de 2023, en la cual dispuso no declarar la nulidad de lo 5Radicación n.° 106747 SCLAJPT-12 V.00 actuado en el proceso ejecutivo, pues consideró que las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario laboral fueron posteriores al auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de su representada ; sin embargo, la sociedad convocante no interpuso recurso de apelación contra tal determinación, pese a que era procedente, de acuerdo con numeral 6.° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad que referenció el a quo constitucional; sin embargo, en este caso la Sala considera que tal exigencia debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales
referenció el a quo constitucional; sin embargo, en este caso la Sala considera que tal exigencia debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, como se explica a continuación. En la decisión de 14 de diciembre de 2023, la jueza accionada determinó que el problema jurídico consistía en establecer si debía declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en el inciso 2.° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Para tal efecto, indicó que en el proceso ordinario laboral, por medio de sentencia 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que profirió el juez de conocimiento el 19 de mayo de 2022, en la que condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación por vacaciones. 6Radicación n.° 106747
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Refirió que tal providencia se hizo exigible una vez se notificó el auto de notifíquese y cúmplase de 29 de noviembre de 2022, acto que se efectuó el 30 de ese mismo mes y año. Así, señaló que si bien el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 señala que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, lo cierto es que el crédito que el demandante
que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, lo cierto es que el crédito que el demandante reclamó tiene origen en una obligación cierta a cargo del empleador «después de admitirse el proceso de reorganización (auto 460-015466); conforme al certificado de existencia y representación allegado se certifica que la empresa no ha sido disuelta, conforme a los lineamientos del artículo 71 de la ley (sic) 1116 de 2006». Asimismo, con base en esa misma norma señaló que las «obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y podrán ser exigidos mediante cobro coactivo». Respecto al caso concreto, indicó que mediante auto n.°460-015466 de 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades admitió a la demandada al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y refirió que la obligación reclamada por el demandante «es un derecho cierto para él [sic.] cuando adquirió firmeza las sentencias título base de recaudo ejecutivo, por lo que el demandante no podría participar como acreedor en el proceso de reorganización». 7Radicación n.° 106747
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Conforme a lo anterior, se abstuvo de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de agosto de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado incurrió en los errores que la
actuado desde el auto de 28 de agosto de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado incurrió en los errores que la sociedad accionante le endilga en la acción de tutela, por las razones que se explican a continuación. En efecto, nótese que la jueza reconoce que la accionante puso en conocimiento la existencia del proceso de reorganización en el que había sido aceptada por parte de la Superintendencia de Sociedades, solo que concluye que no corresponde el envío del expediente al proceso concursal, porque que son «obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia», de modo que corresponden a «gastos de administración y podrán ser exigidos mediante cobro coactivo» en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, es evidente el defecto sustantivo en el que incurre al analizar tal precepto, toda vez que entiende que la obligación cobrada se causó con la sentencia del proceso ordinario laboral, como si aquel proveído tuviera un efecto constitutivo, pese a que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada los fallos son de carácter declarativo, tal y como se precisó mediante providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954: […] De esa suerte, bien puede afirmarse que la sentencia judicial en el proceso del trabajo no ‘constituye’, crea o genera el vínculo laboral contractual que aduce el actor en su demanda, esto es, que no tiene carácter constitutivo,
2012, rad. 35954: […] De esa suerte, bien puede afirmarse que la sentencia judicial en el proceso del trabajo no ‘constituye’, crea o genera el vínculo laboral contractual que aduce el actor en su demanda, esto es, que no tiene carácter constitutivo, sencillamente, su objeto es reconocerlo y declararlo con el propósito de que los efectos jurídicos que de él dimanan se cumplan efectivamente por el demandado, razón última que orienta el interés del actor para acceder a la administración de justicia […]. 8Radicación n.° 106747
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En el caso que se analiza, se tiene que en el proceso se discutieron obligaciones anteriores al inicio del proceso de insolvencia, de modo que el hecho de que su reconocimiento judicial se hiciera con posterioridad a aquel trámite no significa que las mismas se causaran hasta ese momento como parece entenderlo la a quo. De ahí que el precepto aplicable no era el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, sino el artículo 20 ibidem, tal como lo manifestó la sociedad accionante, que en lo pertinente indica: […] A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la
mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. (negrilla fuera de texto) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. (negrilla fuera de texto) El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta […]. Al respecto a la anterior, la Sala Civil de esta Corte, ha indicado que (STC15784-2022): [...] Comunicada oportunamente la aceptación de la deudora al trámite concursal, como efectivamente ocurrió, en el juicio ejecutivo fustigado no se podía emitir decisión distinta a aquella que dispusiera su remisión al juez de la reorganización, siendo éste, a partir de ese momento, el competente para emitir las decisiones subsiguientes […]. 9Radicación n.° 106747
podía emitir decisión distinta a aquella que dispusiera su remisión al juez de la reorganización, siendo éste, a partir de ese momento, el competente para emitir las decisiones subsiguientes […]. 9Radicación n.° 106747 SCLAJPT-12 V.00 […] [s]iguiedo [sic.] los derroteros del artículo 545 del CGP con suficiente nitidez se concluye que los efectos allí consagrados en punto de la suspensión de procesos ejecutivos en curso contra el deudor insolventado, se predican ‘a partir de la aceptación de la solicitud’, la que aquí ocurrió el 16 de febrero de
2018. Así entonces, a partir de la mentada fecha no puede el Juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a ‘…alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación del procedimiento de negociación de deudas’, y se impone al juez, en el artículo 548 ibídem, además de declarar la suspensión pertinente, previo control de legalidad, la de dejar ‘sin efecto cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad a la aceptación
[…]. En tal contexto, es claro que la autoridad convocada debió aplicar tal norma y, por esa vía, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez concursal a efectos que se «incorpore al trámite y se considere el crédito» reclamado; sin embargo, optó por continuar el
expediente al juez concursal a efectos que se «incorpore al trámite y se considere el crédito» reclamado; sin embargo, optó por continuar el proceso ejecutivo laboral en franco desconocimiento de los preceptos que regulan el asunto. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad actora y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja
Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo Voto 11Radicación n.° 106747
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Silec Comunicaciones S.A.S.
Accionado: Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Radicación: 106747
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió
Radicación: 106747
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la sociedad accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, Leonardo Julio Seña Pimentel instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad actora, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales correspondientes, asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de noviembre de 2021 comunicó que la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de reorganización que formuló la actora. Refirió que el 19 de mayo de 2022, el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.Radicación n.° 106747
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Agregó que el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, mediante auto de 28 de agosto de 2023, el juzgado convocado libró mandamiento de pago en su contra. Señaló que promovió incidente de nulidad en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral,
2023, el juzgado convocado libró mandamiento de pago en su contra. Señaló que promovió incidente de nulidad en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral, conforme lo establecido en el inciso 2.° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual no es posible promover procesos ejecutivos contra sociedades que están en proceso de reorganización. Manifestó que el 14 de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada se abstuvo de declarar la nulidad, pues indicó que las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario laboral fueron posteriores al auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización. Contra dicha determinación la hoy accionante no presentó recurso de apelación de conformidad con el numeral 6.° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En otras palabras, la tutelante no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso censurado y pretende subsanar su incuria acudiendo a la administración de justicia y pretendiendo pasar por alto la omisión referida, pues desconoció un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia «para analizar la providencia en controversia, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad 14Radicación n.° 106747
dada la flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad 14Radicación n.° 106747 SCLAJPT-12 V.00 accionante»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección del derecho al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales no desconozco que tengan rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-0451996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos
decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.
Pues bien, el legislador otorgó vías judiciales para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos comoquiera que a través de ellos se garantiza su goce efectivo; solo cuando se ha agotado esa vía y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela. 15Radicación n.° 106747
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Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Igualmente, se advierte que el órgano de cierre constitucional tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, además de no haber cumplido con el mencionado presupuesto general, tampoco probó alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento. 16Radicación n.° 106747
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El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio par