CSJ - STL4905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4905-2024 Radicación n.° 106755 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAVID RESTREPO ÁLVAREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que representó judicialmente a Hernán Antonio Buriticá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Sytech Compañy S.A.S. y se tramitó ante la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 106755
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Indicó que con ocasión de la revocatoria del poder, instauró incidente de regulación de honorarios contra su poderdante. En consecuencia, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, la jueza de conocimiento determinó que Hernando Buriticá debía cancelarle la suma de $2.343.726 por este concepto.
consecuencia, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, la jueza de conocimiento determinó que Hernando Buriticá debía cancelarle la suma de $2.343.726 por este concepto. Refirió que instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de sus honorarios, y mediante auto de 18 de diciembre de 2018, la autoridad judicial de primer grado libró mandamiento de pago a su favor. Señaló que a pesar de que al ejecutado se le notificó personalmente y por aviso del auto que libró mandamiento ejecutivo, este no compareció al proceso, razón por la cual solicitó su emplazamiento el 13 de diciembre de 2019. Expuso que, no obstante, a través de auto de 16 de noviembre de 2022, el a quo decretó el emplazamiento del ejecutado y asignó a Lucía Imelda Gil Gallo como su curadora ad-litem; la profesional del derecho manifestó su imposibilidad de aceptar su designación. Manifestó que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido cuatro años sin que se profiriera decisión alguna en el proceso ejecutivo tendiente a garantizar el cumplimiento del incidente de regulación de honorarios. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín que continuara 2Radicación n.° 106755 SCLAJPT-12 V.00 con «el trámite normal y legal del proceso de regulación de honorarios y posterior proceso ejecutivo».
ordenara al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín que continuara 2Radicación n.° 106755 SCLAJPT-12 V.00 con «el trámite normal y legal del proceso de regulación de honorarios y posterior proceso ejecutivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2024, y mediante auto de 22 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín indicó que tomó posesión como autoridad judicial del despacho el 15 de febrero de 2023 y solo tuvo conocimiento de la solicitud del actor a través de la presente acción constitucional, pues no existieron peticiones posteriores al 7 de febrero de 2023 por parte del ejecutante, tampoco recibió informe ejecutivo del juez saliente en los términos del Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 y no se le informó por ningún otro medio qué actuaciones estaban pendientes en el proceso ejecutivo cuestionado. Igualmente, señaló que ante la acreditación de la imposibilidad de aceptar el encargo de la profesional del derecho que fue designada como curadora ad-litem del ejecutado, por medio de auto de 23 de febrero de 2024, que se notificó por estado n.° 025 de 26 de febrero de 2024, se designó al abogado Dagoberto Arango Jaramillo para tal fin. Por tal
2024, que se notificó por estado n.° 025 de 26 de febrero de 2024, se designó al abogado Dagoberto Arango Jaramillo para tal fin. Por tal motivo, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo 3Radicación n.° 106755 SCLAJPT-12 V.00 constitucional invocado, pues consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el supuesto fáctico que motivó el amparo constitucional se cumplió satisfactoriamente en el curso de la acción de tutela, toda vez que se le continuó con el trámite del proceso ejecutivo por medio del auto de 23 de febrero de 2024 que designó a Dagoberto Arango Buriticá como curador ad-litem del ejecutado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y señala que si bien la autoridad judicial accionada profirió el auto que designó un nuevo curador ad-litem para el ejecutado, lo cierto es que la jueza tardó un año para hacerlo.
Adicionalmente, refiere que las respuestas de la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín acerca de que no tenía conocimiento de las actuaciones que se encontraban pendientes en el proceso ejecutivo cuestionado y que no se evidenciaron solicitudes posteriores a la de 7 de febrero de 2023, dan cuenta de la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad judicial accionada producto de la «desorganización
cuestionado y que no se evidenciaron solicitudes posteriores a la de 7 de febrero de 2023, dan cuenta de la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad judicial accionada producto de la «desorganización interna y mediocridad del juzgado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 106755 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias
protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín continuar con «el trámite normal y legal del proceso de regulación de honorarios y posterior proceso ejecutivo». Así, al analizar el material probatorio aportado el proceso, se tiene que a través de auto de 23 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado designó a Dagoberto Arango Buriticá como curador ad-litem del ejecutado, y con ello, se continuó con las actuaciones del proceso ejecutivo laboral cuestionado. 5Radicación n.° 106755
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En consecuencia, la Sala estima que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo, esto es, que se continuara con el trámite normal del proceso ejecutivo laboral, perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, en lo que concierne a la censura del actor en la impugnación relativa a la falta de pronunciamiento de fondo respecto a la
«hecho superado». Por último, en lo que concierne a la censura del actor en la impugnación relativa a la falta de pronunciamiento de fondo respecto a la mora judicial de la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo (CC SU-522 de 2019) y, para el caso, no se evidencia circunstancia que así lo amerite, máxime cuando la jurisprudencia ha considerado que es una facultad especialmente de la Corte Constitucional en sede de revisión y para casos excepcionales. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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