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CSJ - STL4905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL4905-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 Acta 7

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por DIXMAR ABDENAGO BELTRÁN SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501820180004700.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Envases Plásticos Packfilm Ltda. para que le fuera reconocida la indemnización por culpa patronal, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310501820180004700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de mayo de 2021 accedió a sus pretensiones.

Indicó que la demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a la

Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de mayo de 2021 accedió a sus pretensiones.

Indicó que la demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2021 y asignado al magistrado ponente el 24 de septiembre siguiente.

Señaló que el 13 y 14 de enero de 2022, el 2 de julio de 2024 y el 27 de enero de 2025 radicó memoriales solicitando celeridad en el asunto cuestionado, los cuales no han sido contestados.

Sostuvo que el tribunal convocado no se ha pronunciado «en ninguna de las formas procesales sobre el recurso», pues ni siquiera ha admitido la alzada.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá separarse de la competencia en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 121 del Código General del Proceso para que sea otro magistrado el que profiera la decisión de segundo grado dentro de los términos legales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00

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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así c omo a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá

demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el proceso se encuentra en la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de apelación y aun no ha sido retornado por esa autoridad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el proceso le fue asignado el 22 de septiembre de 2021 y «al inicio del tercer trimestre de dicha anualidad contaba con 287 procesos esperando decisión de segunda instancia» y que en auto de 28 de febrero de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e inde pendencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 24 de septiembre de 2021 y, por e sa razón, pide que se ordene a dicha autoridad judicial separarse de la competencia de conformidad con el artículo 121 del CGP.

Sea lo primero advertir que esta Sala ha señalado que la pérdida de competencia del juzgador consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable en materia laboral, tal como se señaló en la providencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00

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SL1163-2022, reiterada en las providencias CSJ STL12485en materia laboral, tal como se señaló en la providencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00

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SL1163-2022, reiterada en las providencias CSJ STL124852022, CSJ STL15942 -2022 y CSJ SL1163-2022, en la que se señaló que:

El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin embargo, no desconoce la Sala la mora atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no ha emitido una decisión de fondo respecto del recurso de apelación, así como tampoco ha admitido la alzada.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la inter vención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,

exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo Web de procesos judiciales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la Rama Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral , fue radicado y repartido en el Tribunal el 24 de septiembre de 2021 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, sin que al momento de la radicación de la tutela se hubiera pronunciado sobre la admisión de la alzada.

Es preciso advertir que aun cuando, en el trámite de esta tutela el tribunal accionado hubiera admitido la alzada en auto de 28 de febrero de 2025 -notificado en estado de 3 de marzo siguiente-, dicha actuación por sí sola no conjura la mora por parte de e se colegiado, puesto que aun cuando impulsó la alzada, ello no supera el hecho irrefutable de que desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad ha transcurrido un término exorbitante de tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo y hasta ahora haberse

transcurrido un término exorbitante de tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo y hasta ahora haberse pronunciado sobre la admisión de la apelación.

Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2021 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación.

En razón de lo anotado se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia , se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el trasladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 8 correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Envases Plásticos Packfilm Ltda. en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001310501820180004700.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dixmar Abdenago

Beltrán Sánchez.

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dixmar Abdenago

Beltrán Sánchez.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) contados a partir de que se surta el traslado correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Envases Plásticos Packfilm Ltda. en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001310501820180004700.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A4C029B0118CDE4D55FC13BE6B2FE9183D0F6268606D81CEDCEBDFAB234DB3AD Documento generado en 2025-04-09SALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00471-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el pre sente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que desde el año 2021 se encuentra el expediente en esa dependencia sin que se haya proferido decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte accionante contra Envases Plásticos Packfilm Ltda. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de

contra Envases Plásticos Packfilm Ltda. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:

  1. El 22 de septiembre de 2021 , el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 2 ii) En el transcurso de este trámite constitucional, el magistrado a cargo del asunto admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en auto de 28 de febrero de 2025, notificado en estado de 3 de marzo siguiente.

De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judi cial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales

al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Además, señaló:

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 3 turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación c on los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna r esponsabilidad a la autoridad fustigada, máxime, cuando el tribunal en cuestión profirió actuación mediante la cual admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Así las cosas, considero que en este asunto no debió

cuando el tribunal en cuestión profirió actuación mediante la cual admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 4 aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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