CSJ - STL4906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4906-2024 Radicado n.° 106763 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INSTRAESTRUCTURA - ANI interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asesoría Jurídica Predial, la entidad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar sus pretensiones, narró que instauró demanda, con el fin de que se declarara la expropiación judicial del predio con folio deRadicación n.° 106763 SCLAJPT-12 V.00 matrícula 221-21824 de propiedad de Dennis María Oviedo Oviedo (q.e.p.d.). Indicó que el asunto se asignó al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 13 de abril de 2021, inadmitió la demanda y le requirió que (i) indicara si se conocía de la
Indicó que el asunto se asignó al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 13 de abril de 2021, inadmitió la demanda y le requirió que (i) indicara si se conocía de la existencia de herederos determinados de la demandada, y, en caso afirmativo, adecuara el escrito; (ii) aportara la documental enunciada en el acápite de pruebas y anexos; y (iii) allegara el libelo de forma legible. Señaló que, no obstante, presentó el escrito correspondiente, por medio de providencia de 17 de mayo de 2022, el juez rechazó la demanda porque en su criterio, no se subsanaron las deficiencias advertidas. Refirió que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, contrario a lo expuesto, pasó por alto que si subsanó las deficiencias que el juez de primer grado advirtió. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se admitiera su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se admitiera su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 106763
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La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024 y mediante auto de 14 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Un funcionario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la entidad accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionante la impugna y reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
3Radicación n.° 106763
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
3Radicación n.° 106763 SCLAJPT-12 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona el auto
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2023, por medio del cual, rechazó la demanda de expropiación originaria de la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 106763
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Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente el rechazo de la demanda. En esa dirección, indicó que los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso prevén la necesidad de señalar «[e]l nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce». Agregó que para el caso de demandas contra los herederos cuya sucesión no ha iniciado, el artículo 87 establece que «deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan tal calidad; pero si se conoce, también se mencionará en el escrito genitor». Asimismo, adujo que de acuerdo con el artículo 84 del Código
«deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan tal calidad; pero si se conoce, también se mencionará en el escrito genitor». Asimismo, adujo que de acuerdo con el artículo 84 del Código General del Proceso, la demanda deberá acompañarse con «las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante». En tal contexto, hizo alusión a que en la inadmisión, el juez de primer grado requirió e instó a la demandante para que de saber de la existencia de herederos, los señalara juntos con los datos pertinentes, pero, en caso contrario, informara tal circunstancia al momento de subsanar. 5Radicación n.° 106763
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Asimismo, precisó que la demandante relacionó en los acápites de pruebas y anexos «sendas documentales que no se encuentran adjuntas a la demanda y por eso fueron solicitadas al momento de inadmitir el libelo», aunado a que el escrito inicial radicado estaba ilegible, motivo por el que se solicitó que se aportara nuevamente. Sin embargo, destacó que pese a la advertencia de tales deficiencias, la entidad demandante no las subsanó, a pesar de que tuvo la oportunidad para hacerlo. Sobre el particular, se refirió al reparo de la demandante relativo a que el 31 de marzo de 2022 radicó el escrito de subsanación, sin embargo, advirtió que no acreditó dicha circunstancia, pues «no se desconoce que aportó el pantallazo de un correo remitido ese día al email del Juzgado Cincuenta y Uno, con el asunto “MEMORIAL APORTANDO ESCRITO
advirtió que no acreditó dicha circunstancia, pues «no se desconoce que aportó el pantallazo de un correo remitido ese día al email del Juzgado Cincuenta y Uno, con el asunto “MEMORIAL APORTANDO ESCRITO DE SUBSANACIÓN PROCESO 2021-144”; pero, se advierte que aquel no contiene documentos adjuntos». En el anterior contexto, confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda, comoquiera que no se subsanaron las deficiencias advertidas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no se subsanaron las deficiencias que se advirtieron en el auto inadmisorio de la demanda y que se fundamentaron en disposiciones normativas y procesales aplicables. Además, aunque la demandante se 6Radicación n.° 106763 SCLAJPT-12 V.00 hubiese señalado que sí se presentó el escrito de subsanación, lo cierto es que no se acreditó dicha circunstancia; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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