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CSJ - STL4907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4907-2024 Radicado n.° 106773 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel Tucán para que realice un convenio con una entidad certificada por el Ministerio deRadicación n.° 106773

SCLAJPT-12 V.00

Educación Nacional para atender a la población a la que refiere la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022 le ordenó al propietario del establecimiento de comercio que incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio profesional de interprete y guía

Pereira, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022 le ordenó al propietario del establecimiento de comercio que incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio profesional de interprete y guía para personas sordas y sordo ciegas; asimismo, que dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo prestara garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $5.000.000, para asegurar el cumplimento de la sentencia. Por último, impuso costas a favor del accionante. Agregó que presentó recurso de apelación toda vez que se desconoció el precedente del Tribunal Superior de Pereira respecto al tiempo impuesto para ordenar el pago de la garantía bancaria; lo anterior, puesto que en providencias de la misma fecha, estableció un terminó de 5 días para garantizar el cumplimiento de la sentencia, contrario a lo dispuesto en el presente caso. Agregó que el recurso fue concedido a través de providencia de 24 de enero de 2023. Indicó que, por medio de providencia de 4 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira modificó el fallo en el sentido de ordenar al accionado prestar la garantía o la póliza en mención, en un término de diez días y no impuso costas en la alzada porque, «pese a la prosperidad del recurso (…) no significó revocar íntegramente el fallo de primera instancia (Art.365, CGP)». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que la Sala Civil-Familia del Tribunal

íntegramente el fallo de primera instancia (Art.365, CGP)». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira no le concedió las «costas», pese a ser procedentes. 2Radicación n.° 106773

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Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 4 de septiembre de 2023, en cuanto «se abstuvo de imponer costas de segunda instancia en su favor». Asimismo, requirió que se acepte el desistimiento de la acción popular presentada y que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le remitan las copias de todas las peticiones y respuestas respecto a «su estado de indefensión», que presentó ante dichas autoridades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el escribiente de la secretaria de la Sala CivilFamilia del Tribunal de Pereira allegó el link de la acción popular referenciada. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala CivilFamilia del Tribunal cuestionado realizó un recuento de los hechos en la

Familia del Tribunal de Pereira allegó el link de la acción popular referenciada. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala CivilFamilia del Tribunal cuestionado realizó un recuento de los hechos en la acción popular de la referencia y solicitó se negara la acción de tutela, pues aduce que su decisión se sustentó en el artículo 365 del Código General del Proceso. A su vez, solicitó que se declare improcedente respecto al 3Radicación n.° 106773 SCLAJPT-12 V.00 «supuesto desistimiento», toda vez que no existe memorial alguno para tal fin. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación, dado que el accionante no ha presentado ante dicha corporación solicitud, queja o reclamo respecto a lo aducido en la presente acción constitucional. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que: (i) las pretensiones del actor eran de carácter económico, lo que impedía su estudio; (ii) respecto a la solicitud de desistimiento adujo que dicha vulneración es «inexistente», y (iii) en cuanto a las copias solicitadas, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. Para ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. Para ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

4Radicación n.° 106773 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de 5Radicación n.° 106773 SCLAJPT-12 V.00 resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al presente amparo con el fin que se deje sin efectos (i) la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 4 de septiembre de 2023, en la cual negó la condena en costas de esa instancia en favor del accionante. Asimismo, requirió que (ii) se acepte el desistimiento presentado en la acción popular de la referencia, y (iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo le remitan las copias de todas las peticiones que ha presentado, junto con sus respectivas respuestas. Pues bien, respecto al primer aspecto, se tiene que en la providencia cuestiona, el Tribunal advirtió que si bien el recurso de apelación resultó prospero, lo cierto es que «no significó revocar íntegramente el fallo de primera instancia», sino una modificación parcial. 6Radicación n.° 106773

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que destacara la improcedencia de imponer costas en esa instancia con fundamento en el numeral 6º del artículo 365 del Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

De ahí que destacara la improcedencia de imponer costas en esa instancia con fundamento en el numeral 6º del artículo 365 del Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgo en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no existe la omisión mencionada por la parte actora, pues se fijaron las costas en primera instancia por parte del Tribunal accionado y se insiste, contrario a los supuestos fácticos establecidos por el actor. Por tanto, en este aspecto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto a la segunda problemática, se advierte que revisado el sistema de consulta y el expediente de la referencia, no se evidencia que la solicitud de desistimiento de la acción popular que refiere la presentara en aquel trámite. Lo mismo ocurre con las copias que pretende le remita la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, toda vez que no se aportó ningún elemento de juicio que dé cuenta que presentó tal requerimiento ante dichas autoridades. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el

Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una 7Radicación n.° 106773 SCLAJPT-12 V.00 instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la tutelante no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 106773

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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