🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4908-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4908-2020 Radicación n.° 59990 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JAIME BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°59990

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, al contar con más de “ 1000 semanas y 60 años de edad” , solicitó ante Colpensiones su derecho a la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 219541 del 16 de enero de 2014, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990; que volvió a pedirla, pero por Resolución GNR 340205 del 29 de septiembre del mismo año, no se accedió, pues no contaba con 1.150 semanas ni

Resolución GNR 340205 del 29 de septiembre del mismo año, no se accedió, pues no contaba con 1.150 semanas ni cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, decisión que fue objeto de alzada, la cual se confirmó con decisión VPB 10650 del 9 de febrero de 2015. Inconforme con lo anterior, instauró proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 22 de agosto de 2019, negó el reconocimiento del derecho con fundamento en que no se podían computar los tiempos laborados en entidades públicas y no cotizados al ISS hoy Colpensiones. Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el tribunal confirmó la determinación, el 22 de enero de 2020. Se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al plenario y se desconoció la sentencia de Unificación SU 769 de 2014, lo que le generó la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. 2Radicación n.°59990

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del ad quem, para que, en su lugar, profiera una nueva determinación acogiendo el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la SU 769 de 2014 y se le reconozca la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2009,

para que, en su lugar, profiera una nueva determinación acogiendo el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la SU 769 de 2014 y se le reconozca la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad, conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Mediante auto de 14 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger 3Radicación n.°59990 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a

procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, pues como se avizoró en líneas arriba, se trata de un proceso de reconocimiento de pensión de vejez. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a 4Radicación n.°59990

SCLAJPT-11 V.00

extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a 4Radicación n.°59990 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

5Radicación n.°59990

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.°59990

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...