CSJ - STL4908-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4908-2024 Radicado n.° 106789 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS ABEL PARRA RINCÓN interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narro que instauró demanda civil declarativa contra Roció del Pilar Bermúdez, con el fin de obtener la nulidad de la escritura pública n.°2022-00221-00.Radicado n.° 106789
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 24 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Adujó que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior y, a través de auto de 3 de noviembre de 2023, la Sala Civil del
negó las pretensiones de la demanda. Adujó que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior y, a través de auto de 3 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió; sin embargo, por medio de providencia de 21 de noviembre del 2023, lo declaró desierto por falta de sustentación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las anteriores decisiones no se registraron en la página de consulta nacional de procesos Siglo XXI y no le fueron notificadas al correo electrónico a los interesados en el proceso judicial. Además, se censura que constituyó un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, aún cuando se sustentó de manera anticipada ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se tramitara el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2024 y mediante auto de 12 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial
2Radicado n.° 106789 SCLAJPT-12 V.00 accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso
Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial 2Radicado n.° 106789 SCLAJPT-12 V.00 accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo del expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues no recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, aún cuando aquel era procedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna; no obstante, no manifiesta las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, la Sala abordará el estudio del caso en los términos del escrito inaugural.
Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 3Radicado n.° 106789
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta
particular los ha vulnerado. 3Radicado n.° 106789
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala Civil
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2023 , a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso civil declarativo originario de la presente acción constitucional. Además, cuestiona que la autoridad judicial no le notificó la providencia mediante la cual, admitió el recurso de apelación. 4Radicado n.° 106789
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó ningún recurso contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, y respecto a su segundo reparo, se advierte que tampoco solicitó la nulidad del proceso por la presunta falta de notificación que censura, pese a que era procedente de acuerdo con el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que
no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicado n.° 106789
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6