🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4909-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4909-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4909-2020 Radicación n.° 88607 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉLFIDA LUZ ARTEAGA YAÑEZ, YAKELINE DEL CARMEN GALVÁN OCHOA y la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS contra el fallo de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil , en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ y a los demás intervinientes en los procesos de restitución de tierras con radicados No. 2015-00833 y 201700147.Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que Yakeline del Carmen Galván Ochoa y otros solicitaron el predio en restitución denominado “Guatinaja”

las autoridades accionadas. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que Yakeline del Carmen Galván Ochoa y otros solicitaron el predio en restitución denominado “Guatinaja” ubicado en la Vereda Veracruz Municipio de Chigorodó (Antioquia), con matrícula inmobiliaria No. 00085879. Que la UAEGRTD presentó el 8 de octubre de 2015, solicitud de restitución en representación de los señores Manuel Arias González y Margelis Fuentes Doria, quedando la misma por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, por auto de 2 de marzo de 2017, admitió la solicitud de restitución de tierras abandonadas y por proveído de 23 de noviembre del mismo año, acumuló ambos procesos toda vez que recaen sobre el predio “Guatinaja”. Que la citada autoridad mediante auto de 29 de agosto de 2019 decretó las pruebas en el proceso 2015-0083 acumulado con el 2017-00147, y fijó como fecha para los interrogatorios el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

Que llegada la fecha en el primero y único de los interrogatorios hecho a María Rene Murillo Renteria, se notó una actitud del juez «irrespetuosa, agresiva, arbitraria y revictimizante», como se dirigió a la solicitante «al señalar que su dicho no era verdad , además de prejuzgar sin haberla

una actitud del juez «irrespetuosa, agresiva, arbitraria y revictimizante», como se dirigió a la solicitante «al señalar que su dicho no era verdad , además de prejuzgar sin haberla escuchado, respecto de los hechos victimizantes del desplazamiento forzado indicó que iba a compulsar dicha actuación para conocimiento de la fiscalía». Que de la misma manera indicó «sugestivamente a la Comisión Colombiana de Juristas se encontraba en la obligación de inducir a los solicitantes a afirmar que su deseo está orientado a obtener la compensación y no la restitución»; que el 1 de octubre de 2019, la citada organización formuló recusación contra el juez en audiencia con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, coadyuvada por el Ministerio Público. Que la referida autoridad no concedió la recusación y remitió el expediente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Que el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal declaró la improcedencia de la recusación y exhortó al Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó para que «en este proceso y en todos los demás guíe sus actuaciones dentro de los principios de todo proceso y en especial de los de restitución de tierras y ajuste sus actuaciones a la normatividad vigente». Que la Procuraduría y la Comisión Colombiana de Juristas formularon queja disciplinaria en contra del juez y

de tierras y ajuste sus actuaciones a la normatividad vigente». Que la Procuraduría y la Comisión Colombiana de Juristas formularon queja disciplinaria en contra del juez y 3Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación mediante auto de 20 de noviembre de 2019, que también se denunció penalmente al funcionario judicial por prevaricato. Manifestaron que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales al incurrir en defecto sustantivo por cuanto la interpretación dada «al artículo 141 del CGP resulta perjudicial para los intereses legítimos de nuestros representados, a quienes asiste una protección constitucional reforzada por su calidad de víctimas de desplazamiento forzado»; que contrario a lo indicado por ese despacho las declaraciones hechas por el juez en la audiencia de 30 de septiembre de 2019 «si configuran un concepto sobre las actuaciones del proceso que tienen una repercusión directa en su imparcialidad como instructor de la causa». Añadió que al rechazar la recusación esa autoridad «mancilló la garantía que asiste a los reclamantes del predio Guatinaja a que su caso sea instruido por un funcionario imparcial»; pues a pesar de que el funcionario no será encargado de decidir de fondo, «la etapa de instrucción puede verse afectada por sus posturas parcializadas». Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus

encargado de decidir de fondo, «la etapa de instrucción puede verse afectada por sus posturas parcializadas». Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales, y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia de 11 de diciembre de 2019, y se emita un nuevo pronunciamiento en 4Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 el cual se acepte la recusación formulada por la Comisión Colombiana de Juristas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a los arriba anotados.

La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas solicitó su desvinculación por cuanto ha realizado dentro del marco de sus competencias «todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante». Así mismo, un magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia indicó que la magistrada titular que se encontraba para esa fecha en ese despacho fue quien emitió la providencia de 11 de diciembre de 2011, por lo que solo puede «hacer emisión a las razones que fueron expuestas por ella en el auto mencionado». La Agencia Nacional de Tierras comunicó que no puede

quien emitió la providencia de 11 de diciembre de 2011, por lo que solo puede «hacer emisión a las razones que fueron expuestas por ella en el auto mencionado». La Agencia Nacional de Tierras comunicó que no puede interferir en una decisión judicial, dentro de un proceso que no es parte ni tiene las competencias para ello, y pidió su desvinculación. 5Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

La Unidad de Restitución de Tierras luego de citar las actuaciones surtidas en el proceso se evidenció que «el trato a la señora María Rene Murillo Rentería fue de manera despectiva, intimidante, agresiva motivos por los cuales esta Dirección Territorial reprocha y rechaza dicha actuación, sin embargo, no se comparte lo pretendido por la accionante dado que no reúne el requisito taxativo del artículo 141 del CGP». La Senadora Angélica Lozano de Alianza Verde señaló que «su interés en el proceso se acredita a que he luchado contra los abusos de poder por parte de las autoridades, las cuales conculcan los principios de transparencia y legalidad en el desarrollo funcional de los servidores públicos. Estos abusos en el poder delegados por el Estado, a pesar de tener afectaciones individualmente consideradas, logran trastocar intereses colectivos que desde mi rol de senadora he defendido, pues se trataría del resquebrajamiento de los bienes colectivos que el Estado encomienda proteger a través de la función pública»; por lo que coadyuva la presente acción; y solicitó se tutelaran los derechos fundamentales requeridos por los accionantes.

bienes colectivos que el Estado encomienda proteger a través de la función pública»; por lo que coadyuva la presente acción; y solicitó se tutelaran los derechos fundamentales requeridos por los accionantes. Iván Cepeda Castro y María José Pizarro Rodríguez se refirieron en los mismos términos de la anterior, e indicaron que coadyuvan la acción constitucional. La Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la providencia cuestionada consideró que: 6Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 […] no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no permitían dar por configurada la

contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no permitían dar por configurada la causal de impedimento en que se fincó la recusación. Tal postura no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. […] Anotación Final. Aunque la razonabilidad de la argumentación contenida en el auto materia de censura torna inviable las aspiraciones de la gestora del amparo (dada la naturaleza excepcional y subsidiaria que, como ya se dijo, rige esta clase de actuaciones) ello no obsta para hacer un llamado a todos los jueces de la República, para que su lenguaje esté acorde con las reglas del respeto y la cortesía

como ya se dijo, rige esta clase de actuaciones) ello no obsta para hacer un llamado a todos los jueces de la República, para que su lenguaje esté acorde con las reglas del respeto y la cortesía que deben regir las actuaciones judiciales. 7Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

Un comportamiento contrario, cuando tiene lugar, trasgrede claras disposiciones legales sobre la materia (entre ellas, los artículos 9, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, así como los cánones 2 y 42 del Código General del Proceso), las cuales cobran especial importancia en asuntos que, como el presente, involucran víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, sobre todo porque los procesos de restitución de tierras como el que incumbe a esta tramitación, fueron previstos justamente para restablecer los derechos trasgredidos de ese grupo vulnerable de la población, lo cual impone a los falladores que asuman conocimiento en esa clase de actuaciones, un especial énfasis para que el desarrollo de la litis no redunde en una revictimización de quienes allí comparecen a rogar la protección estatal. Conclusión. Sin perjuicio del requerimiento que, en forma general, se hace a los jueces de la República en los términos de la consideración precedente, se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró en «las aseveraciones hechas por el juez […] no constituyen un concepto que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad y que, por el contrario, constituyen un concepto que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad y que, por el contrario, hacen parte del proceso de formación del criterio del juez dentro de una causa que ha sido puesta bajo conocimiento suyo».

Además, indicó que el hecho de que la Ley 1448 de 2011 «confiera la competencia para fallar las solicitudes de restitución de tierras en las que concurran opositores al tribunal […] competente ello no implica que el juez instructor 8Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 se desligue de sus deberes de objetividad, imparcialidad y rectitud».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho

la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar de la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino, además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar 9Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante al emitir la determinación del 11 de diciembre de 2019, que declaró la improcedencia de la recusación que promovieron los accionantes, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, en contra del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, al tener una «actitud irrespetuosa, agresiva, arbitraria y

artículo 141 del CGP, en contra del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, al tener una «actitud irrespetuosa, agresiva, arbitraria y revictimizante […] hacia la solicitante, hacia su apoderada y hacia la delegada del Ministerio Público»; en interrogatorio hecho a María Irene Murillo Rentería, solicitante en el proceso de restitución de tierras. En efecto, Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para resolver la recusación interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas, luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto consideró que: La Sala comparte que algunos de los dichos del juez en la audiencia […] fueron pronunciados de forma irrespetuosa y hasta agresiva para con una mujer cuyos derechos son prevalentes, en tanto se trata, en principio, de una víctima de violencia por el conflicto armado, lo que amerita de entrada, un trato diferenciado (art. 13 L1448 de 2011. Sin embargo, se distancia de la recusante a la hora de considerar que el instructor haya emitido un concepto o un consejo que haya afectado su imparcialidad y buen juicio 10Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

En este caso en las manifestaciones del juez instructor, no hay un concepto ni consejo, son realmente ideas o percepciones, desatinadas por demás, de lo que cree que ahora se tratan los

SCLAJPT-12 V.00

En este caso en las manifestaciones del juez instructor, no hay un concepto ni consejo, son realmente ideas o percepciones, desatinadas por demás, de lo que cree que ahora se tratan los procesos de restitución de tierras. Y esas ideas, o las nociones “jurídicas que manifestó, como bien lo apuntaló la recusante. Realmente no tienen respaldo jurídico, pero no tienen la envergadura de nublar decididamente su imparcialidad, dejan serias dudas, si, sobre la verdadera entelequia de las mismas, pero no que a partir de ellas haya un juicio definitivo que marque el sino procesal. Ya se veía que no cualquier opinión, o cualquier parecer respecto del debate configura y da lugar a la causal de la que se viene hablando, por eso esas simples opiniones realmente no tienen la fuerza suficiente para condicionar al juez, mucho menos estas erráticas percepciones. Adicionalmente, especial énfasis debe ponerse en el hecho de que, yendo hasta el fondo del asunto, tal y como lo pretende hacer ver la recusante, objetivamente no hay forma de establecer que esas ideas u opiniones del recusado lo condicionan afectando su imparcialidad; por el contrario, tiene que hacerse un juicio subjetivo a base de inferencias, que, aunque factibles, no del todo axiomáticas e incontrastables. […] mucho menos en este caso puede sostenerse que se configura la causal, cuando fueron emitidas dentro de actuación judicial. En efecto, la causal invocada, esto es, la doceava del artículo 141 del Código General del Proceso, prevé que el consejo o concepto que el juez emita sobre las cuestiones materia del proceso, para que

efecto, la causal invocada, esto es, la doceava del artículo 141 del Código General del Proceso, prevé que el consejo o concepto que el juez emita sobre las cuestiones materia del proceso, para que comporten una afectación a la imparcialidad o exterioricen eventualmente un prejuzgamiento, deben ser por fuera de actuación judicial, lo cual no ocurre en el particular. Contrario sensu, las expresiones del funcionario y que la recusante replica en sustento de su incordio, ocurrieron todas en el marco de una actuación judicial donde se proponía recibir la declaración de una de las reclamantes, luego no es posible sostener que las aseveraciones de quien legalmente funge como director del proceso, acertadas o no, en el escenario natural de debate con los sujetos implicados en la lid, revistan la naturaleza de un consejo o concepto y menos que indiquen una afectación a la imparcialidad o avizoren un eventual sentido de la decisión de fondo, (…). Tampoco estas expresiones tienen la connotación de ser una revelación pública de hechos, hasta ese momento desconocidos, que el funcionario haya conocido en razón del ejercicio de su cargo, como por ejemplo el cambio legislativo y jurisprudencial Ahora bien, si se mira con cuidado las cosas, el fin ínsito de la causal doceava del artículo 141 del canon procesal, es que la parcialidad esté afectada de cara a la emisión del pronunciamiento que componga la litis, lo que no puede ocurrir, per 11Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

parcialidad esté afectada de cara a la emisión del pronunciamiento que componga la litis, lo que no puede ocurrir, per 11Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 se, en este proceso, dada su estructura sui generis, pensada y enmarcada desde la óptica de la justicia transicional. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocen y deciden en única instancia los procesos de restitución de tierras y de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron de forma forzosa sus predios en los casos en que no se reconozcan opositores, los jueces únicamente los tramitan hasta antes del fallo y los remiten a los magistrados […] especializados en restitución de tierras, que los deciden en única instancia; ello dada la complejidad que le ha reconocido el legislador a estos asuntos y los intereses inmersos en la discusión, a través de un juez plural, quien goza de mayor jerarquía sapiencia y legitimidad, frente a los justiciables, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados […]. Se sabe que en el proceso en el que se origina esta actuación, se advirtió al menos la intervención de un opositor de suerte que a partir de la estructura sui generis del proceso de restitución con oposición, donde el juzgado funge como instructor, y la Sala de decisión civil especializada en restitución de tierras es la que falla,

partir de la estructura sui generis del proceso de restitución con oposición, donde el juzgado funge como instructor, y la Sala de decisión civil especializada en restitución de tierras es la que falla, es dable concluir que la actuación cuestionada del funcionario recusado no da lugar a sostener que tenga la virtualidad de trascender, comprometer su imparcialidad y buen juicio, o decir que comporten una anticipada visión del caso a resolver o prejuzgamiento, sencillamente porque el asunto no será resuelto por él. En razón de todo lo expuesto, no se aceptará como fundada la recusación formulada por la apoderada de los solicitantes, por no encontrarse configurado ninguno de los presupuestos axiológicos establecidos para ello, y, en consecuencia, no habrá lugar a separar del conocimiento del asunto de marras al juez instructor. No obstante, no se puede dejar pasar por alto que en la audiencia se observaron hechos que pudieran dar lugar a sanciones disciplinarias, pero como se sabe que por los mismos hechos se instauró queja disciplinaria, no hay lugar a compulsar copias de lo actuado a la entidad correspondiente. En todo caso, eso sí, como se advirtió entre líneas, brota de bulto un manejo inadecuado de la audiencia por parte del encartado, especialmente por el trato deferente para con la deponente que, como se dijo, es una víctima del conflicto armado interno y por ende merecedora de un miramiento adecuado, pues no en vano el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011, dispone que ”el fundamento

como se dijo, es una víctima del conflicto armado interno y por ende merecedora de un miramiento adecuado, pues no en vano el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011, dispone que ”el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas” y por ende estas deberán ser “tratadas con consideración y respeto” pero sobre todo, por cuanto en su calidad de juez de la República 12Radicación n.° 88607 SCLAJPT-12 V.00 es el primero llamado a actuar con decoro, probidad, y buena fe para con todas las partes e intervinientes(art. 42 del CGP). En consecuencia, se exhortará al recusado para que guie sus actuaciones dentro de los principios de todo proceso y en especial de los de restitución de tierras y ajuste sus actuaciones a la normatividad vigente. Examinada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada declaró improcedente la recusación al no reunir los requisitos axiológicos dispuestos en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, por cuanto las expresiones displicentes del funcionario judicial, motivo de inconformidad de la recusante, ocurrieron dentro del trámite judicial, en el cual se estaba recibiendo la declaración de una de las solicitantes dentro del proceso de restitución de tierras y en ningún momento dicha autoridad emitió concejo o concepto por fuera de este; de ahí que determinó que no era dable afirmar que la actuación del funcionario fuera a trascender y a comprometer su imparcialidad, dado que este

concepto por fuera de este; de ahí que determinó que no era dable afirmar que la actuación del funcionario fuera a trascender y a comprometer su imparcialidad, dado que este actúa únicamente como instructor y no le corresponde emitir la sentencia. Por último, concluyó que el juez como director del proceso debe dar ejemplo, lo que no ocurrió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del CGP. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 13Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente cabe precisar que esta Sala comparte los argumentos de la homóloga en tanto el comportamiento del juez hacia una víctima de la violencia, máxime en estos procesos de restitución de tierras, en los cuales se está

acontecen. Finalmente cabe precisar que esta Sala comparte los argumentos de la homóloga en tanto el comportamiento del juez hacia una víctima de la violencia, máxime en estos procesos de restitución de tierras, en los cuales se está tratando una población vulnerable; y más aun siendo los jueces de la república los que deben propiciar el respeto a la dignidad humana, sin ninguna distinción, razón por la cual su actitud despectiva utilizada y ofensiva en la referida audiencia resulta a todas luces reprochable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 88607

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...