CSJ - STL4909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4909-2024 Radicación n.° 106803 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda de expropiación judicial en los términos del artículo 399 del Código General del Proceso contra la sociedad Ladrillos Dolmen Cía Ltda.Radicación n.° 106803 SCLAJPT-12 V.00 - En Liquidación, con el fin de que se decretara la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40023942. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 17 de febrero de
folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40023942. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 17 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó que se le notificara a la demandada en los términos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Indicó que intentó notificar a la sociedad demandada, pero no fue posible. Agrega que por tal motivo, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, el a quo nuevamente le ordenó que efectuara la notificación en el término de 30 días y en la forma prevista en el proceso. Señaló que el 28 de octubre de 2021 remitió a la autoridad judicial de primer grado la constancia de notificación del envío del auto admisorio de la demanda, traslado de la demanda y memorial de subsanación junto con sus anexos a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada. Agregó que como el mensaje de datos « rebotó», solicitó que se le concediera un término adicional para realizar la notificación; sin embargo, mediante auto de 29 de marzo de 2022, la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Señaló que el 4 de octubre de 2022 solicitó la nulidad del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del 2Radicación n.° 106803
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Código General del Proceso, pues la autoridad judicial de primer grado
con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del 2Radicación n.° 106803
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Código General del Proceso, pues la autoridad judicial de primer grado debió ordenar el emplazamiento de la demandada. Indicó que a través de auto de 22 de noviembre de 2022, el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad, pues tenía el deber de recurrir el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; no obstante, mediante auto de 11 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primer grado no la repuso y a través de auto de 12 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de manera errada el numeral 2.° y el parágrafo del artículo 133, 136 y el inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 399 del Código General del Proceso, pues no se tuvo por pretermitida la instancia con fundamento en que el desistimiento tácito de la demanda era una forma de terminación anormal del proceso, cuando realmente se generó una aplicación ilegal del artículo 317 del Código General del Proceso y no se aplicaron las reglas de notificación, esto es, que era obligación emplazar a la demandada. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron el 12 de octubre de 2023 y 29 de marzo de 2022, respectivamente. En su lugar, requirió que se les ordenara que emitieran 3Radicación n.° 106803 SCLAJPT-12 V.00 decisiones de remplazo, en las que se accediera a la declaratoria de nulidad que propuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2024 y mediante auto de 5 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que se allegara el poder especial que la Secretaría Distrital de Ambiente le confirió a la apoderada judicial en el presente trámite constitucional.
Luego, a través de auto de 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso civil cuestionado, compartió el enlace del expediente y pidió que le desvinculara del presente trámite constitucional, pues de hallarse algún
realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso civil cuestionado, compartió el enlace del expediente y pidió que le desvinculara del presente trámite constitucional, pues de hallarse algún error, le correspondía al Tribunal accionado corregirlo. Un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad informó que trasladó la petición de amparo a la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, pues el proceso cuestionado se regresó a esa autoridad judicial con oficio D-3260 de 30 de octubre de 2023. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que respecto del auto que 4Radicación n.° 106803 SCLAJPT-12 V.00 la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió el 29 de marzo de 2022, se desatendieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues no propuso ningún recurso en su contra. Por otra parte, precisó que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 12 de octubre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del 5Radicación n.° 106803 SCLAJPT-12 V.00 proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Por otra parte, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el
fundamentales de una persona. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez 6Radicación n.° 106803 SCLAJPT-12 V.00 natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada
válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. Al respecto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Jueza Veinticuatro Civil Circuito de la misma ciudad transgredieron los derechos fundamentales de la accionante al proferir las providencias de 12 7Radicación n.° 106803 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2023 y 29 de marzo de 2022, respectivamente, en el trámite del proceso de expropiación judicial que originó la presente queja constitucional. En este sentido, la Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió el auto de 29 de marzo de 2022, que se notificó mediante estado n.° 031 de 30 de marzo de 2022, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -31 de enero de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
acción de amparo constitucional -31 de enero de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Igualmente, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara los recursos de reposición y, en subsidio apelación, contra la providencia que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la accionante no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización de los requisitos en mención. 8Radicación n.° 106803
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Por último, en lo referente al cuestionamiento contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de octubre de 2023, la Sala analizará la decisión controvertida, con el fin de establecer
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Por último, en lo referente al cuestionamiento contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de octubre de 2023, la Sala analizará la decisión controvertida, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural determinó que resolvería el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto de 24 de noviembre de 2022, que el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió para rechazar de plano la solicitud de nulidad que se formuló. Al respecto, precisó que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá «no podía acudir al régimen, menos aún amparada en la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso para discutir la corrección del auto de 29 de marzo de 2022 », por medio del cual el juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues a pesar de que buscó encuadrar su solicitud de nulidad en la causal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la realidad es que «los hechos en que buscó soportarla eran extraños a ella, lo que daba lugar a rechazarla de plano como lo autoriza el inciso final del artículo 135 de esa codificación », pues la instancia culminó por causa de desistimiento tácito, una modalidad de terminación anormal de los procesos. También, el Colegiado de instancia manifestó que el incidente de nulidad que la demandante formuló pretendió «soslayar» un descuido,
causa de desistimiento tácito, una modalidad de terminación anormal de los procesos. También, el Colegiado de instancia manifestó que el incidente de nulidad que la demandante formuló pretendió «soslayar» un descuido, pues no recurrió el auto que decretó la terminación del proceso y buscó acudir a un mecanismo «desde todo punto de vista improcedente » para dejar sin efectos jurídicos esa decisión. 9Radicación n.° 106803
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En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión de primer grado y concluyó que se debía rechazar de plano la nulidad que la demandante formuló, pues las circunstancias que tuvo en cuenta no se encausaron en ninguna de las causales de los artículos 14, 133 y 164 del Código General del Proceso, y en cambio, lo que pretendió fue utilizar el mecanismo para remediar el descuido en el que incurrió al no interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito del proceso de expropiación judicial. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la demandante no acreditó la configuración de ninguna de las causales de nulidad de los artículos 14, 133 y 164 del Código General del Proceso en el proceso civil cuestionado y por el contrario utilizó esta medida procesal para subsanar la no interposición del recurso de reposición y en subsidio
nulidad de los artículos 14, 133 y 164 del Código General del Proceso en el proceso civil cuestionado y por el contrario utilizó esta medida procesal para subsanar la no interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 10Radicación n.° 106803
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Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 106803
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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