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CSJ - STL491-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL491-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL491-2023 Radicación n.° 101333 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1º de febrero de 2023 contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, trámite dentro del cual se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 66682310300120220016000.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Para efectos de contextualizar la situación, resulta pertinente precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra John Mario Betancourt Franco, propietario del establecimiento comercio Calza Éxito Santa Rosa de Cabal, « solicitando la construcción de una rampa, por parteRadicación n.° 101333 SCLAJPT-11 V.00 del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas Icontec se informe de la existencia de esta acción a través de la página web del despacho se condene al representante

del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas Icontec se informe de la existencia de esta acción a través de la página web del despacho se condene al representante legal del establecimiento de comercio a pagar costas y agencias en derecho a mi bien»; y que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fue coadyuvada por Cotty Morales Caamaño y, por sentencia de 5 de junio de 2022, ese despacho resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la ley 472 de 1998 “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular adelantada por MARIO RESTREPO en contra del señor JOHN MARIO BETANCOURT FRANCO propietario del establecimiento comercio

CALZA ÉXITO SANTA ROSA DE CABAL. Radicado 2022-00160.

SEGUNDO: ORDENAR a JOHN MARIO BETANCOURT FRANCO, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “CALZA ÉXITO SANTA ROSA DE CABAL” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá construir una rampa o la adecuación que sea pertinente según las condiciones físicas del lugar, siempre cumpliendo con las normas técnicas que

lo cual deberá construir una rampa o la adecuación que sea pertinente según las condiciones físicas del lugar, siempre cumpliendo con las normas técnicas que regulan la materia.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 472 de 1998, en el término de diez (10) días, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $1.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación

Municipal.

QUINTO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: REMÍTASE copia de la presente sentencia y de la sentencia de segunda instancia, si la hubiere, con destino a la Defensoría del Pueblo, para que sean incluidas en el registro público centralizado de acciones populares (Art. 80 ley 472 de 1998).

SÉPTIMO: sin costas.

2Radicación n.° 101333

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Contra la referida determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 14 de octubre de 2022 decidió: «Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a favor del actor popular, y a cargo de la parte accionada. En lo demás se confirma».

séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a favor del actor popular, y a cargo de la parte accionada. En lo demás se confirma». Adujo de forma concreta el accionante que ha solicitado al accionado hasta la «saciedad […] que emplee, utilice sus bastos poderes de instrucción para sancionar por temeridad y mala fe a la coadyuvante y LA PODERADO (sic) DE LA COADYUVANTE […] debido a sus innumerables recursos, impertinentes en derecho, pastosos recursos, que solo DILATAN Y ENTORPECEN MAS EL TRAMITE CONSTITUCIONAL A SABIENDAS DEL APODERADO QUIEN NO ATIENDELOS MIL Y UN REQUERIMIENTO DE LOS MAGISTRADOS donde le solicitan un poco de juicio al presentar recursos». Que «Lo más lamentable no es que al apoderado no sea sancionado por temeridad ni mala fe, o que EL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA nada haga en derecho sobre la supuesta falla del abogado, LO PEOR ES QUE ESTE ABOGADO CONTINÚA PRESENTANDO RECURSOS Y MAS RECURSOS EN MIS ACCIONES POPULARES SOLO DILATANDO Y ENTORPECIENDO SU TRAMITE y aun no es sancionado por temeridad ni mala fe, y solo se solicita investigación, más nada., por el

CSJ SALA DISCIPLINARIA EN PEREIRA».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que:

por temeridad ni mala fe, y solo se solicita investigación, más nada., por el

CSJ SALA DISCIPLINARIA EN PEREIRA».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: SE ORDENE al tutelado, emplear sus bastos poderes de instrucción y sancionar por temeridad y mala fe, por dilatar y entorpecer a sabiendas el trámite constitucional y célere de la acción popular por parte del abogado paulo cesar Lizcano duran. 3Radicación n.° 101333 SCLAJPT-11 V.00 se ordene al consejo seccional judicatura, remitir copias de todas las remisiones para investigación contra el profesional del derecho paulo cesar Lizcano duran, enviadas por los magistrados de la sala civil en Pereira y certifiquen el estado actual en derecho de todas y cada una de las solicitudes de investigación contra tal profesional del derecho a fin de solicitar sanción en derecho. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 23 de enero de 2023 y, por auto 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil Familia de Pereira manifestó que la solicitud de sancionar al apoderado de la parte coadyuvante por temeridad se elevó cuando por esta Sala ya se había agotado la competencia que le que le corresponde, y que así se lo había hecho saber al accionante en proveído de 19 de diciembre de 2022, sin que contra tal proveído se hubiere presentado

elevó cuando por esta Sala ya se había agotado la competencia que le que le corresponde, y que así se lo había hecho saber al accionante en proveído de 19 de diciembre de 2022, sin que contra tal proveído se hubiere presentado recurso alguno, motivo por el cual el incumplía el presupuesto de la subsidiariedad. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal suministró link de acceso digital al legajo objetado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, por un lado, porque luego de analizar el auto 19 de diciembre de 2022, en el que se le indicó al demandante la imposibilidad de «sancionar por temeridad y mala fe» por haberse agotado su competencia, destacó que el mismo no se observaba capricho ni arbitrario. 4Radicación n.° 101333

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Por otra parte, en cuanto al segundo petítum de la demanda, aseveró que Mario Alberto no ha acudido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda a requerir la información o gestiones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el ámbito de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante apelo, manifestando que «no debí reponer», pues con dicha postura se vulnera el artículo 29 CN y

residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante apelo, manifestando que «no debí reponer», pues con dicha postura se vulnera el artículo 29 CN y se configura un exceso ritual manifiesto, precisando, a renglón seguido: «ACLARO en derecho que no repuse ni repondré, pues cada que lo hago se resuelve al mes, o dos meses después de ello, en clara muestra de dilación de la ya dilatada acción constitucional. […] debe examinarse en cada caso y debe ceder cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse el amparo se consumaría un DAÑO IRREPARABLE SENTE CSJ STL13133

DE 2019 STL3470.2018STL79485-2018 STL3943 DE 2019 STL 3318 DE

2020».

De otra parte, « PIDE QUE LA PROCURADORA GRAL NACION,

MARGARITA CABELLO BLANCO SE PRONUNCIE EN DERECHO DE

MIRUEGO Y PRESENTE ACCIONES LEGALES A FIN DE

GARANTIZARME ART 29 CN, YA QUE NO SOY ABOGADO, SIENDOASI, PIDO ME INFORME, DIA, MES Y AÑO QUE PRESENTARA LAS ACCIONES LEGALES A MI NOMBRE, PUES NO SOYABOGADO A FIN DE

GARANTIZARME ART 29 CN».

5Radicación n.° 101333

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, entiende esta Sala que el accionante cuando refiere que «no debí reponer», está aludiendo a lo manifestado por el Tribunal en relación con el auto de 19 de diciembre de 2022 que se pronunció sobre la solicitud de « sancionar por temeridad y mala fe», en tal sentido basta decir que aun cuando el Tribunal dejó claro qué mecanismo de defensa procedía contra dicha decisión, lo cierto es que en esa oportunidad la magistratura accionada le informó al ahora convocante que « ya se profirió sentencia que puso fin a la instancia y, por consiguiente se agotó la competencia de esa Corporación», pero, además le indicó que «el peticionario puede acudir en forma directa a la autoridad competente para disciplinar a los abogados, y poner en conocimiento los hechos a los que se refiere en su intervención». Ante ese contexto, para esta Sala los argumentos que expuso la magistratura al ahora accionante no resultan caprichos ni arbitrarios, pues ante

poner en conocimiento los hechos a los que se refiere en su intervención». Ante ese contexto, para esta Sala los argumentos que expuso la magistratura al ahora accionante no resultan caprichos ni arbitrarios, pues ante la pérdida de competencia por haberse zanjado ya esa instancia con sentencia de 14 de octubre de 2022 es entendible que ningún pronunciamiento podía hacer de fondo, sin que de ninguna manera se pueda someter al Tribunal a hacer algo que ya había escapado de su competencia. 6Radicación n.° 101333

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No obstante, si el promotor de la acción considera que el actuar del apoderado dentro de la acción popular fue dilatoria, nada le impide para que recurra ante la autoridad disciplinaria competente a exponer su situación, tal como se lo sugirió el Tribunal en el proveído referido, que esta Sala encuentra atendible. En cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la Nación, que solo viene a exponer en sede de impugnación, tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, sin desconocerse eso sí que también es de su libre albedrío acudir a ese organismo de control a exponer los hechos que considera

garantías que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, sin desconocerse eso sí que también es de su libre albedrío acudir a ese organismo de control a exponer los hechos que considera ameritan su intervención en la actividad judicial. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 101333

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia, para en su lugar, NEGAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 101333

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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