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CSJ - STL4910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4910-2024 Radicado n.° 106835 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CORPORACIÓN DE CAPACITADORES NUEVO MILENIO LTDA. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Olitocompu Ltda. promovió proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual de menor cuantía en su contra, de Mario Gerardo y Jaime Valdivieso Camacho, para que, entre otras pretensiones, se condenara aRadicación n.° 106835 SCLAJPT-12 V.00 pagar perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantee intereses moratorios. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión

Bogotá, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, cuya sustentación realizó su apoderado ante el juez de primera instancia. Señaló que mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, mediante auto de 15 de diciembre de 2023 declaró desierto el recurso, al concluir que no lo sustentó en el término legal. Por último, indicó que el 22 de enero de 2024 el ad quem devolvió las diligencias al juzgado de origen. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al no resolver de fondo el recurso de apelación presentado, se incurrió en un exceso ritual manifiesto que exige una doble sustentación de la alzada. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 106835

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de febrero de 2024 y la Sala de Casación

favorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 106835

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 19 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que los motivos de inconformidad que manifestó el accionante no se relacionan con las actuaciones que surtió en el proceso, razón por la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2024, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que su

3Radicación n.° 106835 SCLAJPT-12 V.00 apoderado sí sustentó el recurso en mención ante el a quo en audiencia de

impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que su 3Radicación n.° 106835 SCLAJPT-12 V.00 apoderado sí sustentó el recurso en mención ante el a quo en audiencia de 15 de diciembre de 2023, de modo que debe analizarse de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicación n.° 106835

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óB precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la sociedad accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023, el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en el proceso que dio origen a la queja constitucional, para que, en su lugar, se le dé trámite al mismo. Al respecto, la Corte advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no formuló recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no formuló recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado. 5Radicación n.° 106835

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 106835

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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