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CSJ - STL492-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL492-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL492-2023 Radicación n.° 69520 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma cuidad y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 13001310500420180019501.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

Afirmó que Luis Fernando Villanueva presentó demanda ordinaria laboral contra esa sociedad; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 17 deRadicación n.° 69520 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019 dictó sentencia condenatoria y que contra tal proveído formuló recurso de apelación. Aseveró que el Tribunal accionado zanjó esa instancia mediante sentencia el 31 de mayo de 2022 , sin embargo, que ante las «irregularidades en la notificación de dicho fallo» el 7 de septiembre de 2022 promovió incidente de nulidad y por auto de 10 de octubre de 2022 el Tribunal resolvió:

«irregularidades en la notificación de dicho fallo» el 7 de septiembre de 2022 promovió incidente de nulidad y por auto de 10 de octubre de 2022 el Tribunal resolvió: 1º NEGAR el incidente de nulidad solicitado por el Dr. CARLOS FABIAN URIBE DIAZ, en calidad de apoderado del demandado MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, según las consideraciones anteriormente expuestas. Rad No 13001310500420180019501 2°) RECONOZCASÉ personería al Dr. CARLOS FABIAN URIBE DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 72.278.133de Barranquilla, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 229.264 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en su nombre y representación del demandado MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, se notifique y los represente judicialmente dentro del proceso de la referencia y dentro de los términos, condiciones y limitaciones de su memorial poder. 3°) Ejecutoriado e presente auto, devuélvase nuevamente el proceso al juzgado de origen.” Indicó que contra tal proveído su apoderado interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» y, por auto de 3 de noviembre de 2022 decidió:

1. RECHAZAR de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto dentro del proceso de referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Radicación:

13001310500420180019501.

interpuesto dentro del proceso de referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Radicación: 13001310500420180019501.

2° EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase al juzgado de origen. Determinación que adujo, sustentó en el inciso 5º del artículo 318 del CGP, por integración normativa 145 del CPT y SS que prevé: « Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición» y, que si bien es respetable «porque es una facultad normativa que tiene el juez de 2Radicación n.° 69520 SCLAJPT-11 V.00 reponer o no su decisión» , su discrepancia con ese proveído radica en «cuanto a la negativa o rechazo de la apelación», pues, a su juicio, era «ilegal a todas luces […], ya que no puede tomar por analogía lo citado y dispuesto en el artículo 318 del CGP por referirse éste puntualmente a la reposición mas no a la apelación (a la cual la rige son los artículos 320 y 321 del CGP, entre otros)». Informó que el 10 de noviembre de 2022, contra el anterior proveído interpuso «recurso de reposición y en subsidio de queja», pero el 24 de noviembre de 2022 fue rechazado de plano por improcedente, con fundamento en los artículos 132, 352 y 353 del C.G.P. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que «niega y/o rechaza de forma injustificada, ilegal y expresa un recurso de apelación interpuesto contra un auto

Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que «niega y/o rechaza de forma injustificada, ilegal y expresa un recurso de apelación interpuesto contra un auto apelable», pese a que el artículo 321 del C.G.P. establecía: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. […] Adujo que el argumento que expuso el Tribunal «[…] para rechazar el recurso de apelación» consistente en que « […] al tenor del inciso quinto del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS, “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”, léase bien, reposición, que aunque no estuviésemos de acuerdo con que la sala no repusiera la decisión, igual es respetable porque es una facultad normativa que tiene el juez de reponer o no su

3Radicación n.° 69520 SCLAJPT-11 V.00 decisión, pero en cuanto a la negativa o rechazo de la apelación, además de no estar de acuerdo, si es ilegal a todas luces dicha decisión, ya que no puede tomar por analogía lo citado y dispuesto en el artículo 318 del CGP por referirse éste puntualmente a la reposición mas no a la apelación (a

de no estar de acuerdo, si es ilegal a todas luces dicha decisión, ya que no puede tomar por analogía lo citado y dispuesto en el artículo 318 del CGP por referirse éste puntualmente a la reposición mas no a la apelación (a la cual la rige son los artículos 320 y 321 del CGP, entre otros)», pues, en criterio del accionante, la «analogía que realiza el tribunal es desacertada al ser recursos que se rigen por normativa puntual cada uno de ellos, y sobre todo que se está debatiendo es el rechazo de un incidente de nulidad que en primera instancia resolvió la sala, y no puede la misma, que fue quien ocasionó las irregularidades objeto de nulidad, esbozar hoy que contra dicho pronunciamiento no hay recurso alguno cuando la misma norma (art. 321 del CGP) establece todo lo contrario […]». Insiste en que, acorde con lo previsto en el artículo 353 del CGP, solicitó «reposición del auto que negó la apelación y en subsidio que se expidiera copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso», de manera que, acorde con el inciso segundo de esa disposición, una vez denegó la reposición, el Tribunal debió ordenar «[…] la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente». Con base en tales supuestos fácticos solicitó ordenar la magistratura accionada «dejar sin efecto y/o revocar la decisión de […] 24 de

remita copias de otras piezas del expediente». Con base en tales supuestos fácticos solicitó ordenar la magistratura accionada «dejar sin efecto y/o revocar la decisión de […] 24 de noviembre de 2022» y, en consecuencia, dar «viabilidad al recurso de queja presentado […]». Por auto de 15 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, 4Radicación n.° 69520 SCLAJPT-11 V.00 así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, sin que se hubiera incurrido de manera alguna en vulneración de los derechos fundamentales expresados por la accionante. Comportó el link del expediente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena también compartió el link del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que

reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso bajo examen, la sociedad accionante reprocha el proveído de 3 de noviembre de 2022, mediante el cual, el Tribunal rechazó de plano el recurso de «reposición y en subsidio apelación», pero, además de forma expresa solicitó la invalidación del auto de «24 de noviembre 5Radicación n.° 69520 SCLAJPT-11 V.00 de 2022», mediante el cual «rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja» interpuesto el auto inicialmente mencionado. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de febrero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último de los autos, y el segundo, toda vez que contra los autos reprochados no procedía ningún recurso. Pues bien, al analizar el auto de 3 de noviembre de 2022, se advierte que el Tribunal sobre « el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto fechado 10 de octubre de 2012 que negó incidente de

Pues bien, al analizar el auto de 3 de noviembre de 2022, se advierte que el Tribunal sobre « el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto fechado 10 de octubre de 2012 que negó incidente de nulidad», resolvió: «RECHAZAR de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto dentro del proceso de referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído», al tenor de lo dispuesto en el «inciso quinto del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS, “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”». Determinación que la parte accionante la avala, al señalar que «aunque no estuviésemos de acuerdo con que la sala no repusiera la decisión, igual es respetable porque es una facultad normativa que tiene el juez de reponer o no su decisión», pero enfoca su discrepancia frente a tal proveído hacia la «negativa o rechazo de la apelación», pues, en su criterio, el yerro del tribunal se configuró al aplicar por analogía lo «dispuesto en el artículo 318 del CGP por referirse éste puntualmente a la reposición mas no a la apelación (a la cual la rige son los artículos 320 y 321 del CGP, entre otros)». 6Radicación n.° 69520

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Entonces, fácil resulta advertir que no le asiste razón a la magistratura accionada, pero no por las razones que endilga la accionante,

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Entonces, fácil resulta advertir que no le asiste razón a la magistratura accionada, pero no por las razones que endilga la accionante, porque también éstas son desacertadas, dado que en ninguna circunstancia en sede de alzada es viable el recurso de « apelación», por la sencilla y elemental razón de que ese mecanismo sólo está habilitado en el escenario de la primera instancia, a fin de que sea el superior funcional (Tribunal) el conozca y zanje en la segunda instancia la controversia. No obstante, la razón por la que, en cambio, considera esta Sala que la magistratura accionada sí incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, fue porque apoyó su decisión en el artículo 318 del Código General del Proceso y en especial el inciso 5 que prevé: Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (Subrayas fuera del texto original). 7Radicación n.° 69520

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Lo anterior, toda vez que desconoció el axioma de la especialidad, sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia 1explicó que éste se refiere a que « la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)», y que, en tales casos, «no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación». Se llega a esta premisa, porque es palmario que el Tribunal aplicó una norma de carácter general, concretamente, el artículo 318 del Código General de Proceso, pese a existir una norma especial, es decir, los

Se llega a esta premisa, porque es palmario que el Tribunal aplicó una norma de carácter general, concretamente, el artículo 318 del Código General de Proceso, pese a existir una norma especial, es decir, los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulaban la situación en discrepancia y que en su orden preceptúan: ARTICULO 62. - Modificado por el art. 28, Ley 712 de 2001 . Divers as clases de recursos. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición.

2. El de apelación.

3. El de súplica.

4. El de casación.

5. El de hecho.

También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto. ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios , se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 1 Sentencia CC C-439-20016 8Radicación n.° 69520

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Y, es que si bien, en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPLSS se aplica el artículo 318 del CGP, a este canon se recurre única exclusivamente para aplicar su parágrafo el cual prevé: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

artículo 145 del CPLSS se aplica el artículo 318 del CGP, a este canon se recurre única exclusivamente para aplicar su parágrafo el cual prevé: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente », situación que no fue la que a contención en el sub lite, porque el recurso de reposición que promovió la ahora accionante contra el auto de 10 de octubre de 2022, como se vio, sí era procedente. Así las cosas, resulta palmario que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al apoyarse «en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto» , por las razones expuestas, con lo cual vulneró las garantías de la accionante, pues al aplicar una norma que no regía la situación, claramente le conculcó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 3 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los emitidos con posterioridad, para que, en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera uno en reemplazo dando aplicación al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en consecuencia, imparta trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

el auto de 10 de octubre de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO sin valor ni efecto e l auto emitido el 3 de noviembre de 2022 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y los emitidos con posterioridad, para que, en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera uno en reemplazo dando aplicación al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en consecuencia, imparta trámite al recurso de reposición formulado por la sociedad Medicina Integral IPS S.A. contra el auto de 10 de octubre de 2022.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69520

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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