CSJ - STL4924-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4924-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4924-2021 Radicación n.° 92759 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por METAL TEK S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a l a SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 92759
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Como sustento de sus peticiones expuso que, Víctor Hernando Buendía Londoño representante legal de la sociedad actora, fue accionista de la empresa Emcoclavos S.A.S. hasta 1990, cuando fue adquirida por el Grupo multinacional MUSTAD. Que desde el año 2005, aquél empezó a diseñar y fabricar maquinaria para la producción de clavos para
multinacional MUSTAD. Que desde el año 2005, aquél empezó a diseñar y fabricar maquinaria para la producción de clavos para herrar, por lo que se convirtió en un competidor de Emcoclavos, creando la sociedad Metal Tek S.A. Señaló que Emcoclavos S.A.S. instauró demanda en su contra por competencia desleal, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; que propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa; sin embargo, el juzgador cognoscente, mediante sentencia anticipada de 16 de octubre de 2019, negó la excepción previa de prescripción y no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa, «accediendo a las peticiones invocadas». Añadió que fue objeto de apelación la anterior determinación, por lo que el tribunal denunciado, en fallo de 18 de septiembre de 2020, confirmó la negativa a la prosperidad de la prescripción. Decisión que fue objeto de adición y aclaración y, posteriormente, la misma corporación, en proveído de 30 de octubre de ese mismo año, denegó dichas solicitudes y «decidió no resolver sobre la excepción de carencia de legitimación en la causa». 2Radicación n.° 92759
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Cuestionó las anteriores determinaciones por cuanto no
denegó dichas solicitudes y «decidió no resolver sobre la excepción de carencia de legitimación en la causa». 2Radicación n.° 92759
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Cuestionó las anteriores determinaciones por cuanto no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; además, que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico al desconocer que para resolver la excepción de prescripción bastaba analizar el aspecto objetivo del transcurso del tiempo, ello por cuanto al desestimar dicha excepción «consideró que para entrar a valorar las pruebas, primero era necesario obtener la confesión del demandado de que incurrió en actos de competencia desleal, a lo largo del proceso hasta su terminación, apartándose de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, que no pone condicionamiento alguno, más allá del correr del tiempo, quedando demostrado el defecto sustancial por errada interpretación de esta norma e inaplicación de la jurisprudencia sobre este tema (…)». Lo anterior, porque «pese a su autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma (art. 23 de la Ley 256 de 1996) al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable al considerar que solo a partir del acto de competencia desleal determinado en la sentencia, es que se puede analizar si se configuró o no la prescripción…», de lo cual existía un defecto sustantivo. Agregó que, con respecto al defecto fáctico, el colegiado denunciado valoró indebidamente la declaración
sentencia, es que se puede analizar si se configuró o no la prescripción…», de lo cual existía un defecto sustantivo. Agregó que, con respecto al defecto fáctico, el colegiado denunciado valoró indebidamente la declaración extraprocesal del testigo «Herman Jiménez» al decir que, en el año 2005, ese testigo vio que empleados de Víctor Buendía estaban copiando planos de máquinas, confundiendo el hecho «de que en esa fecha ya se estaban haciendo planos para fabricar máquinas, independientemente de que lo que vio 3Radicación n.° 92759 SCLAJPT-12 V.00 el testigo, sea o no un acto de competencia desleal, incurriendo en un defecto fáctico, por interpretación errónea de la prueba que fue aportada por la demandante y defecto sustantivo por la inaplicación de la norma que consagra la prescripción y por tanto, violando el derecho a la defensa y al debido proceso» y, contrario a ello, dejó de valorar pruebas que demostraban que no se «requiere esperar varios años más para la configuración de la prescripción», como lo fueron los testimonios de Carlos Gómez, representante de Emcoclavos, Hernán Peña y Álvaro Pinto. Manifestó que el tribunal al analizar los elementos probatorios erró con respecto a los «actos de competencia desleal por imitación de clavos y de máquinas, que desde la reforma de la demanda dejaron de ser una pretensión del demandante, sustentando su decisión en hechos, que por
probatorios erró con respecto a los «actos de competencia desleal por imitación de clavos y de máquinas, que desde la reforma de la demanda dejaron de ser una pretensión del demandante, sustentando su decisión en hechos, que por graves que le parezcan a esa Corporación, ya no constituyen causa petendi, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de METAL TEK, incurriendo en defecto factico por sustentar». Resaltó que « (…) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma – artículo 23 de la ley 256 de 1996 – al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable al dejar de declarar la prescripción de la acción de competencia desleal, por el capricho de considerar que se necesitaba que Metal Tek confesara la competencia desleal demandada, cuando solo bastaba que objetivamente se contabilizara el tiempo 4Radicación n.° 92759 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido entre el conocimiento de estos supuestos hechos por Emcoclavos y la presentación de la demanda». Adujo que no se actuó en debida forma por parte del tribunal al no decidir sobre la falta de legitimación, cuando frente a ello correspondía «dictar sentencia anticipada», decretándola de oficio, aunque no se haya alegado en oportunidad. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las determinaciones dictadas el 18 de septiembre y 30 de
oportunidad. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las determinaciones dictadas el 18 de septiembre y 30 de octubre de 2020, para así, «proceda a dictar sentencia anticipada declarando probadas las excepciones de prescripción y de carencia de legitimación en la causa, dentro de la acción de competencia desleal promovida por Emcoclavos contra Metal Tek »; y, subsidiariamente, que se ordene al tribunal «que en un término razonable profiera una nueva providencia (sentencia anticipada) constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley y el caudal probatorio, donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir que se encuentran probadas las excepciones de prescripción y carencia de legitimación en la causa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1° de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia adujo que en se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte de la actora en tutela, en donde se expresaron «las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar las decisiones que por esta vía constitucional se cuestiona» y, que
las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte de la actora en tutela, en donde se expresaron «las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar las decisiones que por esta vía constitucional se cuestiona» y, que aquellas «se ciñen al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno». Por su parte, Cristian Rueda Pérez apoderado especial de la Empresa Colombiana de Clavos S.A. – Emcoclavos – manifestó que se oponía a la presente acción por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad, por cuanto la empresa actora «presentó extemporáneamente el recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020 (…) razón por la cual dicho recurso fue denegado (…) resulta obvio que lo que pretende Metal Tek es revivir términos que aquella dejó vencer de manera negligente», recurso que era el idóneo para refutar la determinación denunciada por esta vía y así, en caso tal, tenía el de queja. Acto seguido, hizo un breve recuento de las actuaciones y, controvirtió lo dicho por la parte accionante, por cuanto señaló que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, pues se hizo una valoración probatoria seria y, lo que se avizoraba era una interpretación amañada a sus peticiones, que lo que se pretendía era inducir a error al sentenciador constitucional, así que solicitó que se denegara este mecanismo. 6Radicación n.° 92759
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Surtido el trámite de rigor, el 11 de marzo de 2021, la
sentenciador constitucional, así que solicitó que se denegara este mecanismo. 6Radicación n.° 92759
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Surtido el trámite de rigor, el 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto citó apartes de las decisiones de 18 de septiembre y 30 de octubre de 2020 e indicó: Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal acusado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. (…) Se sigue de lo transcrito, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportado en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, por lo que está, distante de edificar la vía de hecho denunciada. De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los argumentos a partir de los cuales el representante legal de «Metal Tek S.A.», recrimina la actuación judicial no tienen
disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los argumentos a partir de los cuales el representante legal de «Metal Tek S.A.», recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo. (...) Agregó que: Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensión, el mérito probatorio a las declaraciones de los testigos que, según arguye, dan cuenta del momento en que la empresa demandante pudo advertir los actos constitutivos de competencia desleal, a partir del cual correspondería iniciar el conteo del término previsto en el artículo 23 de la ley 256 de 1996, dando lugar a la configuración de la prescripción de la 7Radicación n.° 92759 SCLAJPT-12 V.00 acción; y, adicionalmente, reclama del ad quem un pronunciamiento puntual sobre la falta de legitimación en la causa por activa de «Emcoclavos» de lo cual, se puntualizó en el pleito por el tribunal accionado, que no fue parte de las excepciones previas, ya que fue planteada con posterioridad como «excepción adicional», por lo que no fue objeto de la decisión del a quo. Conforme con ello, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se
como «excepción adicional», por lo que no fue objeto de la decisión del a quo. Conforme con ello, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó con observancia del debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía la determinación de primer grado por cuanto no hizo un estudio correcto de las pruebas que fueron tenidas en cuenta y lo dicho por el tribunal denunciado; que «en relación con la excepción previa de prescripción extintiva de la acción, la sentencia de tutela no analiza que, por ser previa debe ser estudiada y valorada teniendo en cuenta las pruebas legalmente allegadas al proceso, dentro de las cuales están los hechos de la demanda y los testimonios extraprocesales, que no solamente fueron aportados por EMCOCLAVOS SAS, lo que los hace prueba válida en su contra, sino que además, fueron controvertidas por METAL TEK en la contestación de la demanda, y que fueron invocados precisamente para demostrar que estaba plenamente probada la excepción de prescripción, sin tener que esperar 10 años para que se advierta que dicha excepción estaba probada desde el año
2011». 8Radicación n.° 92759
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Además, que a «pesar de la existencia de pruebas de la excepción de prescripción, invocada como previa, aportadas por el demandante, la sentencia impugnada desconoce que la
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Además, que a «pesar de la existencia de pruebas de la excepción de prescripción, invocada como previa, aportadas por el demandante, la sentencia impugnada desconoce que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustancial, y lo califica como una forma de buscar una tercera instancia procesal». Señaló que «No es un capricho del impugnante, el haber advertido que el Tribunal no debería haber negado la petición de declarar probada la excepción de carencia de legitimación en la causa, invocando lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., sin tener en cuenta que el inciso tercero numeral 3., del artículo 278 ibidem, le impone el deber de dictar sentencia anticipada…». Citó nuevamente elementos de prueba que dijo debió tener en cuenta el fallador denunciado, como a su vez, reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y, señaló que se avizoraba defectos sustantivos y fácticos en las decisiones tomadas por el colegiado atacado, por lo que, solicitó que se ordenara al juzgador plural volver «a dictar sentencia haciendo un razonamiento fáctico y sustancial, del material probatorio aportado por las partes, y pronunciarse de fondo sobre las excepciones de prescripción extintiva de la acción y la de carencia de legitimación en la causa».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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la de carencia de legitimación en la causa».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
9Radicación n.° 92759 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se cuestionan las decisiones dictadas el 18 de septiembre y 30 de octubre de 2020, dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
En el presente caso, se cuestionan las decisiones dictadas el 18 de septiembre y 30 de octubre de 2020, dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la primera que confirmó la determinación de 16 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y, la segunda que 10Radicación n.° 92759 SCLAJPT-12 V.00 resolvió la solicitud de adición y aclaración de la providencia de segunda instancia. De entrada se advierte que si bien se cuestionaron las dos decisiones arriba mencionadas, lo cierto es que la sociedad actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión de 18 de septiembre de 2020, mecanismo que se negó por haberse interpuesto extemporáneamente. De lo anterior, es pertinente indicar que, existe claridad que se interpuso recurso de casación, empero, lo cierto fue que el tribunal denunciado lo negó el 3 de diciembre del año pasado, por extemporáneo, de lo cual se colige que no se hizo uso adecuado del mecanismo pertinente, pues ese era el escenario idóneo para cuestionar todo lo alegado por esta sede excepcional. Por consiguiente, esta acción residual y preferente no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido, contradice lo previsto en el artículo 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
contradice lo previsto en el artículo 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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