CSJ - STL4926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL4926-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01 Acta 11
Bogotá D.C. , dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por AGUSTÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
SCLAJPT-12 V.00 2 denominó «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar le correspondió conocer por reparto el proceso de pertenencia n.°2020 000141 promovido por Agustín Rodríguez Gómez, aquí accionante , contra Ligia Capera Tapiero, en el que
correspondió conocer por reparto el proceso de pertenencia n.°2020 000141 promovido por Agustín Rodríguez Gómez, aquí accionante , contra Ligia Capera Tapiero, en el que pretendió que se declarara que había adquirido -por prescripción adquisitivael inmueble de folio de matrícula inmobiliaria n.°366-12465.
La pasiva presentó demanda de reconvención en la que pidió se reconociera que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el mencionad o bien -el 8 de septiembre de 2006 -, el cual incumplieron ambos extremos, por lo que rogó la resolución de la relación contractual.
Por sentencia de 27 de mayo de 2024 el Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró que el inmueble le pertenecía al convocante, veredicto que el Tribunal, al desatar la apelación presentada por la parte demandada, revocó por sentencia de 22 de agosto de 2024.
1 74449310300220200001400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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Luego, por auto de 10 de septiembre de 2024, -notificado el 11 de septiembre de idéntico año -, se adicionó la referida providencia.
El promotor criticó la mentada decisión, pues, en su sentir, el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto omitió valorar «en conjunto» lo que sigue:
- las pruebas aportadas al proceso de nulidad
El promotor criticó la mentada decisión, pues, en su sentir, el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto omitió valorar «en conjunto» lo que sigue:
- las pruebas aportadas al proceso de nulidad contractual n.° 2016 00112 2, en el que los demandados pretendieron la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes.
- los actos de señor y dueño que ejerció.
- las declaraciones de los testigos Luis Ángel González Dueñas y Laureano Gómez Ortiz , demostrativos de la posesión que deprecó.
la inspección judicial.
- las doce letras de cambio que d aban cuenta del pago total que efectuó a los demandados por el pluricitado inmueble.
2 73449311200220160011200 Proceso promovido por Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán Durán en contra de Agustín Rodríguez Gómez y Alba Cenet Vera, en donde pretendieron la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 8 de septiembre de 2006.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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4 De otro lado, criticó que los demandantes en reconvención -mediante acción ejecutiva - solicitaron la entrega del inmueble en litigio, pese a que no le han devuelto la suma ordenada por el ad quem. También alegó que el apoderado de éstos inició acción ejecutiva en su contra -con el propósito de cobrar los honorarios - «como una maniobra [sic]» para evitar el embargo de los bienes
ordenada por el ad quem. También alegó que el apoderado de éstos inició acción ejecutiva en su contra -con el propósito de cobrar los honorarios - «como una maniobra [sic]» para evitar el embargo de los bienes dentro del proceso ejecutivo que adelantó para reclamar el pago de la codena.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2024 , emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 3 de febrero de 2024, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 21 de enero de 2025, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que en la sentencia atacada se expusieron «las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidi do», por manera que no vulneró las garantías procesales del convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2020 00014 y allegó los enlaces de acceso de dicho expediente y del correspondiente al proceso n.° 2016 00112.
Florentino Cardona García -quien dijo obrar como apoderado
00014 y allegó los enlaces de acceso de dicho expediente y del correspondiente al proceso n.° 2016 00112.
Florentino Cardona García -quien dijo obrar como apoderado judicial de Ligia Capera Tapiero - dentro del proceso n.° 2020 00014, solicitó que se negara la presente acción.
La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que el Tribunal -al efectuar un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatidoarribó a una decisión razonable y que al juez constitucional no le corresponde resolver la disparidad de criterios existente entre l o considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por el accionante.
Frente a los otros reparos aducidos por el impugnante indicó (i) que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad , debido a que -al contestar la demanda de reconvención - el accionante omitió alegar el derecho de retención , y (ii) que puede solicitar la acumulación de su trámite ejecutivo a los que ya se encuentran en curso.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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6 Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos reparos de su escrito inicial.
Agregó que -actualmenteno puede trabajar por padecer de Parkinson y que su único ingreso corresponde al canon de arrendamiento que percibe del inmueble en litigio.
IV. CONSIDERACIONES
reparos de su escrito inicial.
Agregó que -actualmenteno puede trabajar por padecer de Parkinson y que su único ingreso corresponde al canon de arrendamiento que percibe del inmueble en litigio.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de segundo grado.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Homóloga Sala Civil , solo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probado que el accionante no acreditó el animus de la posesión y que las partes incumplieron -recíprocamenteel contrato de promesaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de compraventa que suscribieron el 8 de septiembre de 2016, como pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura analizó la sentencia dictada por el a quo en relación con los reparos concretos que la parte demandada formuló, a saber: (i) la ausencia de intervención del título de tenedor a poseedor del
Para resolver el asunto, la magistratura analizó la sentencia dictada por el a quo en relación con los reparos concretos que la parte demandada formuló, a saber: (i) la ausencia de intervención del título de tenedor a poseedor del demandante; y (ii) la resolución de la promesa de compraventa -suscrita el 8 de septiembre de 2016 - por el incumplimiento recíproco de las partes.
El fallador plural inició por precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Homologa Sala Civil, los requisitos para la procedencia de la acción de pertenencia son los siguientes:
a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 6 ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido.
Señaló que el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño », concepto que involucra dos elementos, estos son, el corpus y el animus, siendo el segundo el que diferencia la calidad de poseedor.
Bajo el anterior derrotero , explicó que la condición de poseedor denota la intención de hacerse dueño del bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
SCLAJPT-12 V.00 8 «siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen », de ahí que le correspondiera al promotor acreditar, además de la adquisición de la posesión, «el
SCLAJPT-12 V.00 8 «siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen », de ahí que le correspondiera al promotor acreditar, además de la adquisición de la posesión, «el extremo temporal inicial del término prescriptivo » y «el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción».
A partir de allí, analizó el material probatorio adosado al caso de marras y al proceso n.° 2016 00112 , concretamente, el contrato suscrito entre las partes -el 8 de septiembre de 2006-, respecto del cual concluyó que:
[…] se observa que en el contrato de promesa de compraventa aportado no se incluyó como cláusula la entrega de la posesión del inmueble, lo que confrontado con la jurisprudencia traída a cita, trae como obligada conclusión que el señor Agustín Rodríguez recibió el bien como mero tenedor, correspondiéndole demostrar el momento preciso en que mutó tal calidad a la que pretende ahora se le reconozca.
Luego, examinó los testimonios de Luis Ángel González Dueñas y Laureano Gómez Ortiz e indicó que, aun cuando aquellos eran coincidentes en reconocer a l demandanteahora propulsorcomo propietario del inmueble ob jeto de litigio, por haber realizado mejoras y haberlo arrendado «tales asertos per -se no engendran la calidad de poseedor, suerte que también corren los pagos del impuesto predial, y de servicios públicos acreditados con la documenta l», por cuanto los comportamientos enunciados demuestran la
«tales asertos per -se no engendran la calidad de poseedor, suerte que también corren los pagos del impuesto predial, y de servicios públicos acreditados con la documenta l», por cuanto los comportamientos enunciados demuestran la detentación material de la cosa -el corpuspero no el animus,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
SCLAJPT-12 V.00 9 además de ser comunes a los arrendatarios, comodatarios y usuarios.
Acto seguido, destacó que, en sentencia CSJ SC172212014, la Sala Civil respecto del animus señaló:
Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin […].
Conforme con los anteriores postulados , el colegiado concluyó que no se demostró el elemento del animus, por no obrar en el expediente prueba que lo acreditara, determinación que reforzó al estudiar el acervo documental aportado.
En efecto, explicó que en el 2016 Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán promovieron proceso de nulidad contractual del contrato de promesa de compraventa -suscrito el 8 de septiembre de 2016 -, en el que el demandado, aquí petente, solicitó que se le ordenara a los demandantes «dar
y Yesid Guzmán promovieron proceso de nulidad contractual del contrato de promesa de compraventa -suscrito el 8 de septiembre de 2016 -, en el que el demandado, aquí petente, solicitó que se le ordenara a los demandantes «dar cumplimiento al documento de compraventa y se fije fecha y hora para firmar la escritura pública de compraventa », pedimento que, a juicio del juez plural , demostraba que el actor reconoció «dominio ajeno» sobre el inmueble objeto de litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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10 Para dirimir el segundo reparo, referente a la resolución del contrato de promesa de compraventa, el juez plural citó lo señalado en el artículo 1546 del Código Civil e hizo referencia a la sentencia STC-14554-2019, para destacar que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial allí establecido, en los casos recíprocos de incumplimiento contractual procede la resolución del contrato sin que haya lugar a reclamar la indemnización de perjuicios.
Acto seguido, advirtió que no era motivo de controversia que ninguno de los contratantes asistió a la notaría para la firma de la escritura pública y que el promitente comprador, hoy actor , no canceló la totalidad del precio acor dado. Al respecto refirió:
[…] Según el actor el precio se pagó en su totalidad, al indicar en su interrogatorio que canceló todas las letras de cambio, y que la última lo hizo de manera fraccionada, pues primero entregó $3.150.000 como se prueba con un recibo de caja entregado y el
[…] Según el actor el precio se pagó en su totalidad, al indicar en su interrogatorio que canceló todas las letras de cambio, y que la última lo hizo de manera fraccionada, pues primero entregó $3.150.000 como se prueba con un recibo de caja entregado y el restante con dineros que fue suministrando, para lo cual se suscribieron como constancia de recibido, doce letras de cambio firmadas por Yesid Guzmán.
Revisadas las pruebas que se aportaron con la contestación de la demanda en el proceso de nulidad de contrato de radicado 2016-00112 se observa recibo de caja del 26 de julio de 2006 que da cuenta del pago de $3.150.000 como abono al título valor de $8.800 .000, sin embargo, se desconoce a cuál de los tres pagos que por el mismo valor se acordaron aquella suma se imputó. A su vez, las letras de cambio aportadas, que dijo el actor se utilizaron como constancia de recibido, no es posible concluir de su conteni do los abonos que presuntamente respaldaban, circunstancia que le resta credibilidad a la aseveración efectuada por el demandado en reconvención.
Por último, el estrado acusado razonó que, por avizorarse el incumplimiento recíproco de las partes de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
SCLAJPT-12 V.00 11 relación contractual, debía n efectuarse «las restituciones mutuas con miras a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la celebración del pacto».
Frente al reproche alegado por el accionante , respecto de la no valoración de la inspección judicial, esta Sala precisa
mutuas con miras a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la celebración del pacto».
Frente al reproche alegado por el accionante , respecto de la no valoración de la inspección judicial, esta Sala precisa que aun cuando en la decisión de segundo grado no se hizo referencia a tal prueba, comoquiera que no fue objeto de apelación por los recurrentes , lo cierto es que el juez plural respaldó su decisión en los elementos materiales probatorios que le resultaron convincentes para solucionar el problema jurídico planteado, proceder razonable en el marco de su autonomía y de los parámetros de la sana crítica.
Recuérdese que , conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU048-2022, el defecto fáctico se configura cuando el fallador adopt a la decisión judicial «sin respaldo probatorio» o dejando de « valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico planteado», supuestos que no acontecieron en el sub judice (negrillas de la Sala).
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de s u autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad su stancial que rige el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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Ahora bien, respecto de la reclamación aducida por el
rige el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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Ahora bien, respecto de la reclamación aducida por el impugnante, consistente en que la acción ejecutiva iniciada por el abogado de los demandados constituye una «maniobra», debe decirse que -tal como lo avizoró el a quo constitucionalla misma deviene improcedente tras desconocer el requisito de subsidiariedad, por cuanto que el accionante puede solicitar, en las oportunidades y términos a que alude el artículo 464 del C.G.P, la acumulación de los procesos ejecutivos.
La misma suerte corre el reproche relacionado con el «detrimento patrimonial» que le generó la acción iniciada por su contraparte para reclamar el bien en litigio , pues al contestar la demanda de reconvención pudo alegar el derecho de retención dispuesto en el inciso 3° del artículo 96 del C.G.P. para continuar con la tenencia del precitado inmueble, hasta que le fueran reconocidas las condenas impuestas a su favor.
Recuérdese que cuando las partes cuenta n con herramientas procesales idóneas para propugnar su postura, y no las ejercen de forma oportuna y diligente, se deja sin asidero alguno la intervención del juez constitucional, pues no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto no funge como una instancia adicional
no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto no funge como una instancia adicional de revisión de decisiones ni como un procedimiento paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
SCLAJPT-12 V.00 13 revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales.
Finalmente, nótese que el reparo relacionado con la condición de «Parkinson» del impugnante y que su único ingreso corresponde al canon de arrendamiento que percibe del inmueble en litigio, constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, frente a los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada y los vinculados.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00237-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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