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CSJ - STL4929-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4929-2024 Radicación n.° 74368 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANYUL VELASCO ORTEGA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante en calidad de apoderado judicial de Rafaela Elles Ruiz presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de FondosRadicación n.° 74368 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles. Relató que el 24 de abril de 2017 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y que el 3 de mayo de 2018

de su hijo Johan Emiro García Elles. Relató que el 24 de abril de 2017 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y que el 3 de mayo de 2018 el Tribunal convocado confirmó la sentencia y el 6 de septiembre de 2021 la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar. Adujo que en dicho proceso ordinario laboral no se ordenó el pago de intereses moratorios o la indexación de las mesadas pensionales, por lo que actuando en representación de Rafaela Elles Ruiz promovió nueva demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Narró que el 26 de julio de 2023 el juzgado accionado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Señaló que frente a la anterior providencia interpuso recurso de apelación, y el 12 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado resolvió confirmar la decisión. Cuestionó que «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes NO fueron debatidos en el proceso inmediatamente anterior, en ninguna de las instancias hubo pronunciamiento al respecto». 2Radicación n.° 74368

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Reprochó que «no puede haber la institución de la cosa juzgada cuando no hay una decisión jurisdiccional al respecto. Puede que exista la discusión, pero si no hay la decisión jurisdiccional como tal no puede

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Reprochó que «no puede haber la institución de la cosa juzgada cuando no hay una decisión jurisdiccional al respecto. Puede que exista la discusión, pero si no hay la decisión jurisdiccional como tal no puede darse la consecuencia que precisamente previene la cosa juzgada, la cual es, que no exista duplicidad o contrariedad en las decisiones jurisdiccionales». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, del escrito de tutela se infiere que pretende dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, «revocar» el auto de 26 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar no probada la excepción de cosa juzgada. La acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2024 y, mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no existió una vía de hecho. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un

Porvenir S.A. adujo la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no existió una vía de hecho. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones procesales y allegó link del proceso objeto de resguardo. 3Radicación n.° 74368

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Seis Laboral del circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelista al emitir la providencia de 26 de julio de 2023 que declaró probada

jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Seis Laboral del circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelista al emitir la providencia de 26 de julio de 2023 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Al respecto, es importante indicar que, Anyul Velasco Ortega carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. 4Radicación n.° 74368

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La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar a la demandante del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante,

censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de 5Radicación n.° 74368 SCLAJPT-11 V.00 las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial

amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en

apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que 6Radicación n.° 74368 SCLAJPT-11 V.00 pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos

llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Rafaela Elles Ruiz, debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL11923-2020, CSJ STL9313-2022, CSJ STL17210-2023, CSJ STL17502-2023, CSJ STL1970-2024 y CSJ STL2983-2024, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto 7Radicación n.° 74368 SCLAJPT-11 V.00 en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 74368

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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