CSJ - STL4930-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4930-2020 Radicación n.° 89429 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA y LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES contra el fallo de 27 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , a la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE CIÉNAGA MAGDALENA, JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA INSPECCIÓN GENERAL DE BOGOTÁ, FISCALÍA 345 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los intervinientes en la investigación No. 2010-00289 y en losRadicación n.° 89429
SCLAJPT-12 V.00 procesos No. 20100078, 2011-00011, 2013-0078, y 201200346.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los documentos aportados al proceso y del escrito inicial se tiene que el 7 de mayo de 2010, en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, con base en información brindada por el DAS, la Policía Nacional realizó un operativo con el fin de detener a un grupo de ciudadanos que viajaban de Brasil hacia Colombia, «intentando introducir al país divisas extranjeras de procedencia ilegal». Que dicho operativo estuvo a cargo de la capitán María Antonia González Quintana, con apoyo de los patrulleros Loeder Smith Gaviria Yepes, Nelson Enrique Novoa Ramírez, Jorge Alfaro Olaya, Dulce María Martínez Velásquez en compañía de los agentes William Leber Morales Barros y Ramiro Parra Arbeláez, quienes «lograron interceptar a los ciudadanos Andrés Mauricio Ortega Giraldo, Jesús Antonio Pinzón Ramírez, Johan Gustavo Núñez Coca y Denis Johana Pinzón León», quienes fueron llevados al comando de la SIJIN «en donde se realizó una requisa minuciosa de sus equipajes en compañía del policía Nicolás Alberto Gómez Orozco, 2Radicación n.° 89429
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«en donde se realizó una requisa minuciosa de sus equipajes en compañía del policía Nicolás Alberto Gómez Orozco, 2Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa, hallándose altas sumas de dinero alrededor de trescientos mil (300.000) dólares», por lo que fueron capturados. Que Denis Johana Pinzón León fue dejada en libertad «a pesar de las circunstancias que la vinculaban a la situación de flagrancia de la presunta comisión del punible de lavado de activos, situación irregular que fue omitida por los policiales al extender los documentos públicos de rigor». Que el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional propuso conflicto de competencia positiva con la justicia ordinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 16 de marzo de 2011, le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria al considerar «que en ese momento y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, era imposible establecer con claridad si la actuación de los involucrados tenía relación con el servicio, y si los delitos cometidos fueron producto del ejercicio legítimo de autoridad». Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 29 de agosto de 2014, declaró penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público a los accionantes y a Dulce María Martínez, Nelson
Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 29 de agosto de 2014, declaró penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público a los accionantes y a Dulce María Martínez, Nelson Enrique Novoa Ramírez, Jesús Alfonso Forero Henríquez, William Leber Morales Barros, Jorge Alfaro Olaya, Ramiro Parra Arbeláez y Nicolás Alberto Gómez Orozco, y les impuso una pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión, concediéndoles (la sustitución de la prisión domiciliaria), la 3Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y los absolvió de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Decisión que fue apelada y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 22 de agosto de 2017, entre otras determinaciones, confirmó. Que los condenados interpusieron recurso de casación y la Homóloga Penal, por auto de 8 de mayo de 2019, admitió el primer cargo común de las demandadas, «desconocimiento de la estructura del debido proceso por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria»; e inadmitió el «segundo cargo común de las demandas presentadas por los defensores de Dulce María Martínez, Loeder Smith Gaviria, Nelson Enrique Novoa Ramírez, William Leber Morales, Jorge
el «segundo cargo común de las demandas presentadas por los defensores de Dulce María Martínez, Loeder Smith Gaviria, Nelson Enrique Novoa Ramírez, William Leber Morales, Jorge Alberto Alfaro y Nicolás Alberto Gómez (segundo cargo principal), y de [la actora] (segunda censura subsidiaria). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad»; y el segundo cargo principal de la demanda presentada por la accionante, nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y el 11 de septiembre de 2019, esa Sala no casó la sentencia de 22 de agosto de 2017. Manifestaron que las anteriores decisiones les vulneraron sus derechos fundamentales al inadmitir uno de los cargos de la demanda de casación y por «no casar la sentencia de segunda instancia que condena a varios 4Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 servidores de la policía nacional frente a la defensa técnica de los procesados previamente reprochó el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria» ; que el trámite se debió haber dado por «la justicia penal militar habida cuenta que los procesados son integrantes de la fuerza pública y las conductas investigadas se ejecutaron en el marco de sus funciones, teniendo las mismas relación con el servicio». Añadió que se desconoció el fallo de casación penal «40282
que los procesados son integrantes de la fuerza pública y las conductas investigadas se ejecutaron en el marco de sus funciones, teniendo las mismas relación con el servicio». Añadió que se desconoció el fallo de casación penal «40282 de 5 de abril de 2017, cuya regla jurisprudencial debía aplicar al sub examine por tratarse de una situación similar». Por lo anterior solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se emita una nueva decisión en la que «se decrete la nulidad de las sentencias impugnadas y se envíe el proceso a la jurisdicción penal militar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba citados.
Dentro del término el Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5Radicación n.° 89429
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Judicatura resolvió el conflicto otorgándole la competencia a la justicia ordinaria. Nicolás Alberto Gómez Orozco, Ramiro Parra Arbelá ez, Nelson Enrique Novoa Ram írez, William Leber Morales Barros, y Dulce Marí a Martínez Velásquez, en condición de vinculados, apoyaron la presente acción de tutela, y solicitaron que se declare «la violación de […] [sus] derechos
Barros, y Dulce Marí a Martínez Velásquez, en condición de vinculados, apoyaron la presente acción de tutela, y solicitaron que se declare «la violación de […] [sus] derechos fundamentales: debido Proceso, juez Natural, igualdad, derecho de defensa y demás que logren concretarse» , y «que se declare la nulidad de las sentencias del proceso». Mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez respecto del auto emitido por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2019, pues la acción de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2020, 10 meses y 11 días después, superando así el termino jurisprudencial. Determinó que tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a que los accionantes «no hicieron uso idóneo del recurso extraordinario de casación, al paso que los yerros que se […] esbozaron en los memoriales presentados para el efecto, generaron su no aceptación en la providencia refutada» ; y la falta de cuidado «en la proposición del recurso de casación, impide que por esta senda se revise la sentencia dictada por el Colegiado fustigado, más si se tiene en cuenta que no hicieron uso de la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas en ausencia de disposición legal». 6Radicación n.° 89429
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Por último, luego de citar algunos apartes de la decisión
insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas en ausencia de disposición legal». 6Radicación n.° 89429
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Por último, luego de citar algunos apartes de la decisión de 11 de septiembre de 2019, que no casó el fallo de segunda instancia, esa Corporación advirtió: […] es dable rehusar el auxilio, por cuanto al margen de que se comparta o no el raciocinio de la Corporación atacada, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación del asunto , así como en una legítima interpretación de la normativa y la jurisprudencia que rige la materia, máxime cuando se encuentra descartado el fuero militar, en tanto se ha dado la ruptura del nexo funcional entre el punible investigado y el servicio que correspondía a la Policía Nacional, y por ende, la jurisdicción competente para conocer el caso era efectivamente la ordinaria, como ya se explicó. Sumándose que este mecanismo sólo se abre ante un desacierto mayúsculo, por regla general, insalvable de otra manera, y si la inconformidad con la sentencia de la causa punible se ciñe a la «valoración probatoria», no se puede pasar por alto que en ese laborío es donde mayor libertad tienen los operadores de justicia. De allí que, con independencia de que la Corte comparta o no la solución adoptada por el juez natural, no existe quebranto iusfundamental que habilite la intervención tuitiva. Téngase en cuenta, de un lado, que: El accionante no puede pretender anteponer su propia
solución adoptada por el juez natural, no existe quebranto iusfundamental que habilite la intervención tuitiva. Téngase en cuenta, de un lado, que: El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017). Y de otro, que: El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera 7Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia […]. (STC147-2017) En este punto, resulta pertinente resaltar que en la sentencia
básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia […]. (STC147-2017) En este punto, resulta pertinente resaltar que en la sentencia C-084 de 2016, reiterada en la SP3448 del 21 de agosto de 2019, se hizo énfasis en que el requisito esencial del fuero penal militar, «[…] consiste en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una funció n legítima. Si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acció n perder á cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicció n ordinaria .» (Negrita y Subrayas de la Sala). Ahora bien, se colige que la Sala accionada con el pronunciamiento controvertido no desconoció lo resuelto en el fallo 40282 de abril 5 de 2017, puesto que tuvo en cuenta las precisiones jurídicas que se efectuaron en cuanto a la definición del elemento funcional del fuero castrense y el nexo causal de la conducta típica con el servicio. Finalmente, se advierte que, si bien es cierto, Nicolá s Alberto Gómez Orozco, Ramiro Parra Arbeláez, Nelson Enrique Novoa Ramírez, William Leber Morales Barros, y Dulce Marí a Martínez Velásquez, coadyuvaron el amparo incoado por los impulsores,
Ramírez, William Leber Morales Barros, y Dulce Marí a Martínez Velásquez, coadyuvaron el amparo incoado por los impulsores, también lo es, que pese a que pidieron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Juez Natural, Igualdad, Derecho de Defensa», no precisaron cuál era la acció n u omisión, ni las circunstancias fácticas en que fundamentaban su pedimento, conforme lo requiere el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no se dará tramite a dicha solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e indicó que el fallo de casación atacado se profirió el 11 de septiembre de 2019, y se notificó el 10 de octubre de la misma anualidad, por lo que «el tiempo transcurrido entre la notificación y este último acto
8Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 procesal y la aludida presentación de tutela no alcanza ni siquiera los 6 meses […] [y] el acto generador de la vulneración de los derechos ius fundamentales, aún sigue causando perjuicios irremediables a los policiales, como quiera que al tenor de un proceso viciado de nulidad, por ausencia de competencia de la autoridad que los sentenció». También destacaron que «mediante la acción de tutela imploramos se hiciera, es decir, no era plantearle al juez de amparo su criterio era que el asunto recayera en una u otra jurisdicción, el requerimiento era claro, contundente y perfectamente divisible, pero particularmente frente a este
imploramos se hiciera, es decir, no era plantearle al juez de amparo su criterio era que el asunto recayera en una u otra jurisdicción, el requerimiento era claro, contundente y perfectamente divisible, pero particularmente frente a este tópico, en dos aspectos fundamentales, así i) reconocer la existencia de un precedente jurisprudencial emanado de la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y ii) pregonar la obligatoriedad de su aplicación en el caso en concreto, distante de esperar seguir en la mística de enunciar, sin la necesaria sistemática, sentencias en uno y otro sentido sobre el discutido fuero penal militar». Reiteraron que a diferencia de lo señalado por el fallador constitucional de primera instancia en cuanto a que este no es el escenario propicio para reclamar el amparo «por el contrario se efectuó con la rigurosidad que ello supone, lo que ocurre es que en el contexto de casación se continúan mancillando los derechos fundamentales alegados, sin quererse aceptar a estas alturas que […] la Sala de Casación Penal, desconoció su propio precedente jurisprudencial sobre la materia en el presente caso, constituyendo ello una afrenta contra el genuino postulado de seguridad jurídica y 9Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 una flagrante violación a los enunciados derecho fundamentales de los uniformados». Finalmente advirtieron que «en estas circunstancias, más allá de quedar este tópico bajo el ámbito de la técnica
una flagrante violación a los enunciados derecho fundamentales de los uniformados». Finalmente advirtieron que «en estas circunstancias, más allá de quedar este tópico bajo el ámbito de la técnica exigida en el recurso casacional, de oficio debió decretarse la nulidad por los superiores quienes al margen de la legalidad actuaron y decidieron condenar de bulto a los policiales, pues es clara la normatividad al respecto al disponer que la nulidad podrá decretarse de oficio, de manera tal, que no puede ahora legalizarse una vía de hecho cometida por funcionarios a quienes se les ha encomendado la delicada misión de administrar justicia en la jurisdicción penal, para indicar que como no se concretó un excelente uso de las técnicas de casación, entonces los más básicos derechos fundamentales, pueden quedar mancillados en temas tan sensibles, que nada menos comprometen la libertad humana».
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 10Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los promotores cuestionan sendas providencias emitidas por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2019, y el 11 de septiembre de la misma anualidad. i) En relación con la del 8 de mayo de 2019, que inadmitió el segundo cargo común de las demandas presentadas por estos por cuanto los oficiales «tenían el deber de proceder a la captura de Pinzón León, estando obligados a hacer constar los hechos en los documentos públicos que elaboraron y suscribieron, en lugar de ocultarlos para favorecer a la implicada». y el segundo cargo principal propuesto por González Quintana de nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al considerar que «quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma». ii) En relación con la decisión proferida el 11 de septiembre de 2019, que no casó la sentencia de 22 de agosto de 2017, la cual confirmó la de 29 de agosto de 2014, que declaró
relación con la decisión proferida el 11 de septiembre de 2019, que no casó la sentencia de 22 de agosto de 2017, la cual confirmó la de 29 de agosto de 2014, que declaró penalmente responsables a los accionantes, entre otros, del delito de falsedad ideológica en documento público, con una pena privativa de la libertad 64 meses de prisión y los inhabilitó para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Frente al primero se tiene que la decisión cuestionada se profirió el 8 de mayo de 2019, es así que desde ese momento hasta la fecha en que se presentó la acción de 11Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 tutela (19 de marzo de 2020) transcurrieron más de 10 meses; de ahí que claramente los accionantes desconocen uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el
acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 12Radicación n.° 89429
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De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna
conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna situación particular que le hubiese impedido a la parte actora acudir a tiempo.
Aunado a lo anterior, tampoco se cumplió con el requisito de residualidad pues lo cierto es que los accionantes tuvieron a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin haber hecho uso adecuado del mismo; dadas las deficiencias en la demanda presentada por estos.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios 13Radicación n.° 89429 SCLAJPT-12 V.00 derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras
SCLAJPT-12 V.00 derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia.
Igualmente se observa que los promotores con relación a los cargos que inadmitió la Sala de Casación Penal en el auto discutido, hayan formulado mediante el recurso de insistencia dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las inconformidades que ahora vienen a poner a consideración, a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. Respecto de las consideraciones expuestas por la homóloga en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, lo cierto es que revisado el análisis realizado por la referida autoridad judicial no se evidencia que haya procedido conforme lo endilgado o que lo argüido sea constitutivo de violación de la garantía superior reclamada por los actores En efecto, al examinar la providencia objeto de censura no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró no casar la sentencia al advertir que: 14Radicación n.° 89429
no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró no casar la sentencia al advertir que: 14Radicación n.° 89429
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Contrario a lo señalado por los libelistas, se observa que la competencia para investigar y juzgar el caso concreto recae en la jurisdicción ordinaria -como efectivamente sucedió-, y no en la penal militar, en razón de la falta de concurrencia del elemento funcional -atinente a la relación del presunto punible con el servicio asignado constitucional y legalmente- , componente que resulta necesario para la aplicación del fuero castrense, so pena de vulnerar la garantía del juez natural ordinario, así como los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, como reiteradamente lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala, incluso en la decisión del radicado 40282 citado por los demandantes, en donde puntualizó que la conducta delictiva de un miembro de la Fuerza Pú blica ser á de competencia de la justicia penal militar, cuando quiera que ocurra en cumplimiento de los fines constitucional y legalmente asignados a la Institución; de lo contrario, la competencia recaerá en la jurisdicción ordinaria, como acontece en el caso que convoca a la Corte. En efecto, en aquella decisión, del 5 de abril de 2017, la que la Sala expuso las siguientes consideraciones en punto al fuero penal militar: Primer Cargo
como acontece en el caso que convoca a la Corte. En efecto, en aquella decisión, del 5 de abril de 2017, la que la Sala expuso las siguientes consideraciones en punto al fuero penal militar: Primer Cargo Acorde con lo previsto en los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar entra en escena cuando deben tramitarse y decidirse investigaciones originadas en comportamientos presuntamente delictivos, definidos como tales por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que los mismos hayan sido ejecutados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ese sentido, el artículo 221 de la Constitución Política se refiere al fuero penal militar, en los siguientes términos: “…De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener
principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. 15Radicación n.° 89429
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La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública…”. Se desprenden de dicho precepto constitucional los elementos que definen y limitan el fuero penal militar. En dicho orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han decantado una serie de parámetros a seguir para dilucidar si un asunto corresponde a la jurisdicción castrense, esto es, si se encuentra cobijado por el fuero militar, o si debe ser adelantado por la justicia ordinaria, lineamientos concretados en los siguientes términos: i) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: a) El subjetivo, (relativo a que el sujeto activo del comportamiento presuntamente punible debe ser miembro de la Fuerza Pública), y, b) De carácter funcional (referido a que el delito cometido debe tener relación con el servicio), elemento que representa el eje central para la competencia militar. ii) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido que el delito cometido “…en relación con el servicio…” es aquel realizado en cumplimiento de la labor. iii) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la
manera restrictiva, en el entendido que el delito cometido “…en relación con el servicio…” es aquel realizado en cumplimiento de la labor. iii) Debe