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CSJ - STL4931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4931-2020 Radicación n.° 89459 Acta 26 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN DAVID PACHÓN REYES contra el fallo de 23 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, “confianza legítima, buena fe”, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad,Radicación n.° 89459

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que, adelantó varios procesos judiciales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que elevó un derecho de petición con el fin de indagar algunas actuaciones administrativas, pero la juez se “indispuso” y se declaró impedida para conocer de cada uno de los procesos donde aquel actuaba como parte o apoderado. Que, los impedimentos se notificaron por estado, “por lo

pero la juez se “indispuso” y se declaró impedida para conocer de cada uno de los procesos donde aquel actuaba como parte o apoderado. Que, los impedimentos se notificaron por estado, “por lo que se enteraron los abogados y la comunidad, por lo que se dio una ola de comentarios, chismes, por lo que consider [ó] que se deslegitimó la honra y el buen nombre” . Añadió que por dichos impedimentos no pudo asumir nuevos negocios, litigios, además perdió la oportunidad de asumir un proceso que representaba más de $500.000.000 en honorarios. Añadió que, pese a que el Tribunal Superior de Cundinamarca tramitó los impedimentos, la autoridad denunciada no ha dado tramite a aquellos procesos, aun cuando tiene los expedientes en su poder, como tampoco tramitó el asunto promovido por María Fernanda Vásquez contra la Clínica Universidad de la Sabana el cual está para el pago de un título judicial. Así las cosas, indicó que con dichas actuaciones le vulneraron sus garantías, por lo que, solicitó que se ordene al Juzgado denunciado dar trámite a los procesos en los que 2Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 aquél es parte o es apoderado y que se ordene el pago del título judicial dentro del proceso promovido por María Fernanda Vásquez frente la Clínica Universidad de la Sabana en el cual es apoderado de la demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2020, la Sala

Fernanda Vásquez frente la Clínica Universidad de la Sabana en el cual es apoderado de la demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó que se negara la tutela por carecer de sustento, pues adujo que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que actuó conforme a derecho y respetando el debido proceso. Señaló que se declaró impedida dentro de los procesos indicados en el escrito de tutela, con base en las causales No. 7 y 9 del artículo. 141 del CGP, por lo que fueron remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se resolviera sobre dicho impedimento. Agregó que, respecto a lo manifestado por el accionante, en el sentido que no dio trámite a los procesos a pesar de reposar en el juzgado, indicó que estos fueron recibidos de manera física, el 10 de junio 2020, allegados mediante correo certificado 4/72; por lo que procedió a revisarlos, verificarlos 3Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 para realizar el ingreso al despacho y darles el trámite

certificado 4/72; por lo que procedió a revisarlos, verificarlos 3Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 para realizar el ingreso al despacho y darles el trámite correspondiente según los parámetros dados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no fue cierto, que los procesos se encuentren al despacho como lo indica el accionante, y anexó acta de ingreso.

Añadió que, con relación al proceso 114-20 promovido por María Fernanda Vásquez contra la Clínica Universitaria de la Sabana, informó que “si bien el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, los días 14 y 15 de mayo de 2020, le remitió al correo electrónico unos archivos donde indicaron “ATENTAMENTE REMITO EL PROCESO ORDINARIO No.11420 de MARÍA FERNANDA VASQUEZ (sic) ROJAS CONTRA CLINICA (sic) UNIVERSITARIA DE LA SABANA, A SOLICITUD DEL ABOGADO FABIÁN DAVID PACHON REYES…”, no es menos cierto, que el mismo no fue remitido por el Tribunal con providencia resolviendo el impedimento planteado, es decir, a la fecha de remisión de dicho correo, la suscrita no tenía competencia para conocer del mismo, y no podía existir manifestación alguna, máxime cuando desde el pasado 1603-2020 el Consejo Superior de la Judicatura tiene los términos suspendidos, y ha venido estableciendo unas excepciones, y el proceso que se menciona por el accionante, no está incluido dentro de estas”.

términos suspendidos, y ha venido estableciendo unas excepciones, y el proceso que se menciona por el accionante, no está incluido dentro de estas”.

Finalmente, adujo que “a la fecha no han regresado los procesos con radicados Nos. 2018-00272 (en oficio se indicó 2020-00035), 2018-00655 (en oficio se indicó 2020-00008), 2017-00033 (en oficio se indicó 2020-00019), 2018-00253 (en 4Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 oficio se indicó 202000036), y 2017-00101, una vez sean remitidos, se procederá a darles el trámite que corresponda”.

Por su parte, la apoderada de la Fundación Hogar manifestó que no le constaban los hechos que denuncia el accionante. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo. Al efecto, señaló que: En el asunto bajo examen pretende el accionante, se le amparen los derechos constitucionales al mínimo vital, trabajo, igualdad, confianza legítima, buena fe, acceso a la administración de justicia y todos aquellos que por vía de conexidad se establezcan, en consecuencia solicita se ordene al juzgado de trámite a los procesos relacionados, y ordene el pago del título judicial dentro del proceso promovido por María Fernanda Vásquez contra Clínica Universidad de la Sabana pues este ya terminó y no hay una razón para denegar el pago.

procesos relacionados, y ordene el pago del título judicial dentro del proceso promovido por María Fernanda Vásquez contra Clínica Universidad de la Sabana pues este ya terminó y no hay una razón para denegar el pago. Respecto a la primera solicitud, esto es que se ordene al juzgado accionado de trámite a los procesos relacionados, se le indica al accionante que dicha solicitud no puede ser atendida toda vez que por motivos de salubridad pública y fuerza mayor a raíz de la pandemia de Covid19, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de mayo, es así que el Consejo Superior de la Judicatura expidió sendos acuerdos, el primero de ellos el PCSJA20-11516 de 2020, mediante el cual en su artículo 1º declaró la urgencia para el control y contención del contagio del virus COVID 19 (Coronavirus) en la Rama Judicial. El PCSJA20 11517 del 15 de marzo de 2020, en su artículo 1º, ordenó “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente”. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela y en el

la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente”. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela y en el Parágrafo 1. “Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida”, posteriormente se expidieron otros acuerdos, prorrogando las medidas de 5Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 suspensión de términos entre otros el PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, último de los cuales en su artículo 9º, se determinan las excepciones a la suspensión de términos en materia laboral, además de la prevista en el artículo 1º las siguientes actuaciones “en primera y segunda instancia, las cuales se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya adelantado la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (…). Así las cosas, observa la Sala que el Juzgado accionado no ha quebrantado derecho fundamental alguno, toda vez que el accionado se está ciñendo conforme a los reglamentos dados por la corporación máxima de la Rama Judicial, y no puede exigírsele su cumplimiento pues debido a las circunstancias anotadas, nadie está obligado a lo imposible.

Sin embargo, se insta, al Juzgado accionado, que una vez se hayan revisados los expedientes si están dentro de las

está obligado a lo imposible.

Sin embargo, se insta, al Juzgado accionado, que una vez se hayan revisados los expedientes si están dentro de las excepciones indicadas dentro del Acuerdo No. PCSJA20-11567 les dé el trámite respectivo.

La segunda petición formulada por el accionante, en cuanto a que se ordene el pago del título judicial dentro del proceso promovido por María Fernanda Vásquez contra Clínica Universidad de la Sabana, al considerar que no hay razón para denegar el pago.

Respecto a esta solicitud tampoco procede toda vez que si bien el accionante manifiesta que el proceso se encuentra digitalizado y que fue enviado al juzgado accionado, esto no es de recibo, pues el expediente se encuentra en trámite para resolver la solicitud de impedimento formulada por la juez del conocimiento, de tal suerte que no se vislumbra violación de derecho alguno.

Además de lo anterior, se reitera, que las peticiones relacionadas con asuntos vinculados a un proceso deben ser resueltas por el juez natural, es decir el juez competente, toda vez que la acción de tutela no es principal sino subsidiaria; la circunstancia de que la juez se considere impedida para seguir conociendo del proceso, tampoco es un asunto que pueda resolverse mediante la acción de tutela ya que le corresponde al juez que designe el Tribunal valorar las razones invocadas por la misma, y una vez resuelto el impedimento, el juez del conocimiento, resolverá lo relacionado con la entrega de títulos.

III IMPUGNACIÓN

las razones invocadas por la misma, y una vez resuelto el impedimento, el juez del conocimiento, resolverá lo relacionado con la entrega de títulos.

III IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 89459

SCLAJPT-12 V.00

El accionante impugnó. Aseguró que “por causa de un trastorno emocional, afectivo, personal, psicológico, social o de personalidad, la profesional del derecho que hoy ostenta la calidad del Juez del Circuito de Zipaquirá se declaró impedida por unas causales que no tienen sustento jurídico ni fáctico alguno”, actuaciones que repercutieron en “una avalancha de perjuicios” para aquél.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado

Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los

sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia 7Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. En el presente caso, el accionante pretende, en primer lugar, que se ordene al juzgado cuestionado que de trámite a los procesos en los que aquél actúa como parte o apoderado; y, en segundo lugar, se ordene el pago del título judicial dentro del proceso promovido por María Fernanda Vásquez contra Clínica Universidad de la Sabana “pues este ya terminó y no hay una razón para denegar el pago”. Al ahondar en el tema concreto, cabe precisar que, si bien la autoridad no ha tramitado los procesos, ha sido en cumplimiento a las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia que vivimos actualmente pues se han suspendido términos judiciales; no obstante, se observa que el 10 de junio de 2020 volvieron algunos asuntos al Juzgado después de tramitar los impedimentos los cuales se están tramitando, sin embargo, otros no han llegado al despacho en mención. Ahora, respecto a la solicitud de que se tramite y pague

algunos asuntos al Juzgado después de tramitar los impedimentos los cuales se están tramitando, sin embargo, otros no han llegado al despacho en mención. Ahora, respecto a la solicitud de que se tramite y pague el título judicial dentro del proceso de María Fernanda Vásquez contra la Clínica de la Universidad de la Sabana, se advierte que en dicho caso, no se ha resuelto sobre el impedimento formulado por la juez, por lo que, visto lo anterior, no se encuentra una actuación irregular por parte del juzgador cuestionado, toda vez que ha realizado sus 8Radicación n.° 89459 SCLAJPT-12 V.00 funciones en la medida de lo posible sin desconocer algún derecho del aquí actor, máxime cuando desde dicha fecha a hoy no ha pasado un tiempo irrazonable que pueda catalogarse como irregular. Así las cosas, salta a la vista que no existe una actuación irregular por parte de la autoridad cuestionada, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 89459

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 89459

SCLAJPT-12 V.00

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