CSJ - STL4936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4936-2024 Radicación n.° 74396 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. presentó contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Inversiones Darién promovió demanda de protección al consumidor financiera contra la sociedad accionante, con el fin de declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, y en consecuencia, la devolución deRadicación n.° 74396 SCLAJPT-11 V.00 los dineros que habían sido entregados en virtud de contrato de encargo fiduciario, asunto que le correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia. Manifestó que en el curso del proceso llamó en garantía a la compañía SBS Seguros S.A. con quien tiene suscrita una póliza global de seguros para instituciones financieras. Narró que el 24 de diciembre de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia de primera instancia en la que
seguros para instituciones financieras. Narró que el 24 de diciembre de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la hoy sociedad actora a restituir las sumas reclamadas por Inversiones Darién. En cuanto al llamamiento en garantía expresó que se configuró la exclusión 3.7 de la póliza, por lo que el mismo no procedía. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 19 de enero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión, al considerar que la cláusula de exclusión del llamamiento en garantía era ineficaz, por lo que este procedía y mantuvo incólume lo demás. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, al igual que la compañía SBS Seguros S.A., por lo que el 14 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo censurado respecto a la responsabilidad de la aseguradora y mantuvo la decisión en lo demás. Por tal motivo, en la misma calenda en sede de instancia confirmó el fallo proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2Radicación n.° 74396
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Agregó que SBS Seguros S.A. solicitó la adición de la sentencia y que la homóloga Civil por proveído de 2 de octubre de 2023 la negó. La anterior decisión se notificó por estado de 3 de octubre siguiente. Censuró la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió por cuanto:
que la homóloga Civil por proveído de 2 de octubre de 2023 la negó. La anterior decisión se notificó por estado de 3 de octubre siguiente. Censuró la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió por cuanto: (i.) cercenó la prueba principal que empeló para su decisión en relación con la responsabilidad de SBS Seguros; esto toda vez que omitió valorar la Sección III de la Póliza a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 184 del EOSF y pasó por alto un presupuesto axiológico de la exclusión 3.7 el cual no se encontró acreditado en este caso; (ii.) profirió un fallo que, en lo que respecta a su decisión frente a SBS Seguros, careció de una motivación respecto a dos aspectos cuyo estudio resultaba insoslayable para el efecto; (iii.) incurrió en una evidente contradicción argumentativa y hermenéutica a la hora de proferir la Sentencia vulnerando el principio de congruencia; y (iv.) realizó una indebida aplicación de dos normas que fundamentaron por entero su decisión respecto a la responsabilidad de SBS Seguros en el presente caso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2023 y, en su lugar, defina nuevamente los recursos extraordinarios manteniendo incólume la responsabilidad de SBS Seguros S.A. La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024, y el 8 siguiente se repartió a este despacho, por lo que, mediante auto de 10 del mismo mes
recursos extraordinarios manteniendo incólume la responsabilidad de SBS Seguros S.A. La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024, y el 8 siguiente se repartió a este despacho, por lo que, mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, SBS Seguros Colombia S.A. manifestó que «las afirmaciones del accionante entorno a que no se analizó al Póliza No. 1000099 y la ubicación de la exclusión 3.7 en cuanto 3Radicación n.° 74396 SCLAJPT-11 V.00 a si la misma está o no de manera continúa, no son ciertas y dejan al descubierto que lo que aquí se pretende es plantear la disconformidad de la Fiduciaria respecto del fallo de casación». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales. La Dirección Especializada contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación narró alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó link del proceso objeto de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 74396
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 14 de agosto de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que denegó la adición de la sentencia -3 de octubre de 2023y la presentación de la queja –3 de abril de 2024transcurrieron 6 meses, plazo
que denegó la adición de la sentencia -3 de octubre de 2023y la presentación de la queja –3 de abril de 2024transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los antecedentes, la providencia censurada y las demandas de casación. Posteriormente, analizó lo referente a la nulidad alegada por la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A. con fundamento en la causal quinta de casación y el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 74396
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Relató que la sociedad adujo que no se vinculó a los promotores del proyecto Marcas Mall al pleito, lo que quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política. Para resolver tal circunstancia señaló que la realidad procesal demuestra que no se configuró la vicisitud procedimental que invoca, como quiera que Inversiones Darién S.A., emprendió su quehacer judicial solo frente a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por su actuar en la fase de preventas, al ser parte del contrato de encargo fiduciario individual n.º
como quiera que Inversiones Darién S.A., emprendió su quehacer judicial solo frente a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por su actuar en la fase de preventas, al ser parte del contrato de encargo fiduciario individual n.º 0001100010269 de 24 de octubre de 2014; de modo que esa entidad era la única llamada a resistir la pretensión. Manifestó que la intervención del constructor no era requerida porque en su contra ningún pedimento se esgrimió, máxime que cualquier labor enderezada a valorar sus compromisos en nada esclarecía el panorama de cara a los deberes de conducta reprochados a la fiduciaria demandada. Posteriormente, al analizar el caso en concreto, en cuanto a la responsabilidad de la fiduciaria, expuso que la infracción por haber transferido el dinero de forma irregular fue intrascendente porque al margen del momento en que hubiera realizado tal prestación el desenlace del proyecto habría sido el mismo, pues tal postura, «que se revela ajena a lo demostrado en el entorno litigioso, además de exhibirse conveniente a sus intereses, luce equivocada y constituye solo un intentó más por tratar de justificar -a estas alturas su actuar irregular al haber contrariado los parámetros de conducta y debida diligencia que le eran aplicables». 6Radicación n.° 74396
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Seguidamente, en cuanto al llamamiento en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., aclaró que dicha circunstancia contenía cinco cargos, los
6Radicación n.° 74396
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Seguidamente, en cuanto al llamamiento en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., aclaró que dicha circunstancia contenía cinco cargos, los cuales se admitieron a estudio, pero que se resolvería únicamente el tercero, el cuarto y el quinto, dado que son los llamados a prosperar. Además, también, precisó que los estudiaría conjuntamente, dado que cuestionaban la misma temática, como lo era la relacionada con las exclusiones en el contrato de seguro. Por tal motivo, relató que no existía discusión del carácter sustancial del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que algunos de sus apartes tienen la potencialidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas entre la aseguradora y la parte asegurada. Luego, explicó el contrato de seguro, para lo cual narró que la ley no lo define expresamente, pero el artículo 1036 del Código de Comercio permite inferir que: […] se trata de una relación jurídica de carácter mercantil, consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada, en virtud de la cual una persona jurídica, que sería el asegurador, se obliga, a cambio de una prestación económica cierta -la prima-, dentro de los límites pactados y ante la realización de un acontecimiento incierto -el riesgo asegurado-, cuya posibilidad de ocurrencia ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado o, según el caso, a pagar un capital o una renta, dependiendo de la modalidad contratada,
ocurrencia ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado o, según el caso, a pagar un capital o una renta, dependiendo de la modalidad contratada, toda vez que algunos sirven para asegurar derechos o el patrimonio mismo (seguro de daños), ora sobre las personas que tienen otra finalidad (previsión, capitalización y ahorro). Así mismo, explicó el riesgo asegurable, para lo cual trajo a colación el artículo 1045 del Código de Comercio, del cual advirtió que se puede inferir que tal carácter constituye uno de los elementos esenciales del contrato se seguro. 7Radicación n.° 74396
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Además, indicó que el artículo 1054 ibidem, lo contempla como un «suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador». En consecuencia, refirió que solo el riesgo asegurado es cubierto por la compañía aseguradora quien, por el hecho de asumirlo, queda compelida a soportar sus efectos en el evento en que ocurra la contingencia cubierta, es decir, si hay siniestro. Después analizó la delimitación del riesgo asegurable, en el sentido de señalar que nada impide que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad conferida por la ley, «las partes delimiten los riesgos asegurables en procura de reducir los eventos que harán responsable a la aseguradora». Lo anterior, advirtió, con fundamento en el artículo 1056 ibidem que consagra la libertad de configuración contractual al indicar que «[c]on las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos
Lo anterior, advirtió, con fundamento en el artículo 1056 ibidem que consagra la libertad de configuración contractual al indicar que «[c]on las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado». Por consiguiente, expuso: […] al margen del ramo al que corresponda el contrato de seguro, esto es, de cosas o daños, [ora] <sic> de personas, voluntario u obligatorio, así como al ámbito público o privado, es natural delimitar el riesgo. Esto porque al constituir uno de los elementos esenciales (art. 1045-2 ibid.), es menester su plena individualización mediante la determinación de la naturaleza propia del evento cuyas características sean cubiertas, sus causas y las circunstancias causales, temporales o espaciales concernientes a su realización u ocurrencia. En ese contexto, analizó las exclusiones, para lo cual trajo a colación la siguiente definición: 8Radicación n.° 74396 SCLAJPT-11 V.00 [...] hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador ya que afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. También indicó que las mismas se originan en el acuerdo de las partes respecto a la cobertura que habrá de tener el contrato de seguro y que apuntan a que, ante la ocurrencia de un hecho determinado o la existencia de una precisa situación, la aseguradora se libere de pagar la
partes respecto a la cobertura que habrá de tener el contrato de seguro y que apuntan a que, ante la ocurrencia de un hecho determinado o la existencia de una precisa situación, la aseguradora se libere de pagar la indemnización o de cubrir la prestación asumida, ya que tales eventualidades estarán por fuera de la cobertura pactada. Indicó que, en el caso concreto, SBS Seguros S.A., acusó la infracción del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por «haber errado en su exégesis, así como por aplicarlo indebidamente y, en últimas, por apreciar mal la póliza de seguro de responsabilidad civil con base en la cual fue vinculada al pleito y salió condenada por el Tribunal». Por tal motivo, trajo a colación la póliza n.º 1000099 de SBS Seguros Colombia S.A., específicamente el amparo de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras precisó que se observa que a partir de la página 1 de esa cobertura aparecen los amparos y las exclusiones, entre ellas la alegada. Seguidamente, adujo el error del Tribunal así: Cabe advertir que el Tribunal estimó ineficaz esa estipulación contractual y, por consiguiente, inaplicable por no estar inserta en la «primera página de la póliza o caratula [sic] de la póliza», ya que ni siquiera se hizo alusión a la existencia de unas condiciones generales, ni se remitió al capítulo de exclusiones y que, por ello, se contravino el orden público porque el artículo 184 del Decreto 663
o caratula [sic] de la póliza», ya que ni siquiera se hizo alusión a la existencia de unas condiciones generales, ni se remitió al capítulo de exclusiones y que, por ello, se contravino el orden público porque el artículo 184 del Decreto 663 de 1993 prevé que las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. 9Radicación n.° 74396
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Estimó que dicha circunstancia revela el error de hermenéutica endilgado a ese fallador frente a la comprensión del artículo 184, dado que «le atribuyó una inteligencia distinta a la que este tiene y, por ahí derecho, le impuso a la aseguradora una exigencia que la norma no prevé consistente en que las exclusiones del contrato de seguro estén en la «primera página o caratula [sic]de la póliza», a pesar de ser suficiente con que «los amparos y las exclusiones» consten a partir de la primera página, conforme lo dilucidó la Corte en el referido pronunciamiento
(CSJ SC2879-2022)».
En consecuencia, recalcó que, si las exclusiones aparecen en el lugar que exige la ley, era preciso establecer el número de amparos pactados para así saber si en lo que respecta al de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, se cumple tal exigencia. Bajo ese panorama analizó las exclusiones cotejadas con la póliza de seguro global bancario, en concreto, con la Sección III que recoge el amparo por responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, y precisó que «en seguida ponen en evidencia el yerro de facto
de seguro global bancario, en concreto, con la Sección III que recoge el amparo por responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, y precisó que «en seguida ponen en evidencia el yerro de facto alegado en el cargo quinto, toda vez que ese seguro contiene, a partir de la primera página el objeto de las coberturas, las coberturas adicionales y las exclusiones, consignadas de forma continua y con caracteres destacados». Así las cosas, adujo que corresponde emitir sentencia sustitutiva que desate la apelación promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., solo en cuanto a su desacuerdo con la exoneración de la llamada en garantía, pues en todo lo demás el veredicto impugnado queda incólume. 10Radicación n.° 74396
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En consecuencia, en la sentencia sustitutiva relató que se puede inferir la relación entre el incumplimiento de los débitos -legales y contractualesa cargo de la fiduciaria y el actuar de su representante legal quien administró indebidamente el negocio fiduciario, lo cual fue: […] el detonante de una serie de irregularidades que desataron múltiples incumplimientos y que al final impidieron la realización del proyecto inmobiliario, a causa de una indebida administración, según brota de los informes de auditoría, del testimonio del auditor y de la denuncia entablada por la propia fiduciaria contra Álvaro José Salazar Romero, quien fuera su representante legal, ante la ocurrencia de probables conductas delictivas por el
informes de auditoría, del testimonio del auditor y de la denuncia entablada por la propia fiduciaria contra Álvaro José Salazar Romero, quien fuera su representante legal, ante la ocurrencia de probables conductas delictivas por el manejo indebido de los recursos que tenía a su cargo. En ese sentido, señaló que las conclusiones del juzgador de primer grado en torno al actuar irregular del representante legal de la fiduciaria no fueron equivocadas ni antojadizas, sino que tienen pleno respaldo probatorio, por lo que: […] deja sin piso los ataques de la recurrente en cuanto a que no hay decisión judicial que establezca el proceder fraudulento, toda vez que, con independencia de lo que llegue a ser decidido en el ámbito penal, en este escenario hay evidencia de un actuar fraudulento y deshonesto que compromete seriamente los deberes de información, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalismo, previsión y protección predicables de la fiduciaria en torno al cumplimiento de los deberes emanados del contrato de encargo fiduciario celebrado con Inversiones Darién S.A. En cuanto al alegato de ineficacia de la exclusión 3.7 en razón al lugar que ocupa en la póliza, refirió que se remitía a las reflexiones sentadas cuando se dilucidaron los ataques tercero, cuarto y quinto blandidos por SBS Seguros Colombia S.A., pues allí se despejó tal cuestión y se enfatizó, en amplitud, sobre el cumplimiento de las
blandidos por SBS Seguros Colombia S.A., pues allí se despejó tal cuestión y se enfatizó, en amplitud, sobre el cumplimiento de las condiciones para abrirle paso a la exclusión alegada, tal y como lo dilucido el juzgador de primera instancia. Por lo anterior, casó parcialmente la sentencia de 19 de enero de 2022 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 11Radicación n.° 74396 SCLAJPT-11 V.00 profirió y, en consecuencia, confirmó en su integridad el fallo de 24 de diciembre de 2020 que la Superintendencia Financiera de Colombia emitió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la sociedad reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 12Radicación n.° 74396
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 74396
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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