CSJ - STL494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL494-2022 Radicación n.° 96033 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JAIRO NARVÁEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados porRadicación n.° 96033
SCLAJPT-12 V.00 las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que Aislena Agredo promovió proceso declarativo en contra del actor para que se decretara la división material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-426560, el cual se encuentra adjudicado «en común y proindiviso». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, aprobó la división
370-426560, el cual se encuentra adjudicado «en común y proindiviso». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, aprobó la división del predio a la demandante en un 25%; por lo que, el aquí accionante apeló; recurso que se concedió el 21 de septiembre de 2020 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 7 de octubre de ese mismo año, admitió la alzada y concedió el término de 5 días para la respectiva sustentación de conformidad con el Decreto 806 de 2020; no obstante, por proveído de 4 de noviembre de esa misma anualidad, se declaró desierto. A criterio del tutelante, el juzgado accionado quebrantó sus garantías superiores, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, dado que no efectuó una debida valoración de las pruebas, pues: En la contestación de la demanda se presentó oposición a la división y se aportó prueba sumaria de ello, [y] sin mediar justificación legal ni procesal alguna omitió revisar en detrimento de [sus] derechos y violó los artículos 280 y 281 del C.G.P., más normas especiales como la Ley 136 de 1994, el art. 28 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 4002 de 2004 y con ello el Acuerdo No. 0373 de 2014 “por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de
388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 4002 de 2004 y con ello el Acuerdo No. 0373 de 2014 “por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”, lo que 2Radicación n.° 96033 SCLAJPT-12 V.00 expresamente le estaba prohibido por el artículo 407 del C.G.P. Por ello, la parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 10 de septiembre de 2020 «por clara afectación del derecho de los condueños desmerecidos con el fraccionamiento, clara violación de leyes especiales, ordenándose dictar nueva decisión que tenga en cuenta la oposición a la división y la prueba pericial aportada con la contestación de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Al momento de ser requerido, el juzgado accionado indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que declaró desierto el recurso fue emitido el 4 de noviembre de 2020, superando así el término de 6 meses. También, advirtió que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el
cuanto el auto que declaró desierto el recurso fue emitido el 4 de noviembre de 2020, superando así el término de 6 meses. También, advirtió que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no sustentó la alzada, lo que impidió el estudio de fondo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió se declarara improcedente el amparo «por dos causales: por subsidiariedad, debido a que el accionante no 3Radicación n.° 96033 SCLAJPT-12 V.00 agotó los recursos ordinarios, pues pese a que apeló la sentencia del a quo, dejó fenecer esta instancia y tampoco se opuso al auto que declaró desierta la apelación. Y por inmediatez, porque las actuaciones procesales que reprocha datan de hace un (1) año». Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela incoada al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez «en virtud de que entre el proveído que aprobó la división material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-426560» que se anhela dejar sin efecto (10 sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (5 nov. 2021), transcurrió un (1) año y dos (2) meses», superando el tiempo que tanto esa Corporación, como la Corte Constitucional, consideraron prudente para ejercer dicho auxilio.
dos (2) meses», superando el tiempo que tanto esa Corporación, como la Corte Constitucional, consideraron prudente para ejercer dicho auxilio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los mismos argumentos del libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
4Radicación n.° 96033 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que accedió a la división del inmueble en cuestión, determinación que aquél apeló, según los documentos allegados y tal como lo afirman en sus respuestas las autoridades convocadas, mediante providencia de 7 de octubre de ese año, admitió y concedió el término de 5 días para sustentarlo; no obstante, el 4 de noviembre de esa misma data, se declaró desierto por falta de sustentación. Así las cosas, para la Sala es claro que, desde esa última actuación a la fecha que se presentó esta acción constitucional, esto es, 5 de noviembre de 2021, según acta
de sustentación. Así las cosas, para la Sala es claro que, desde esa última actuación a la fecha que se presentó esta acción constitucional, esto es, 5 de noviembre de 2021, según acta de reparto, transcurrió un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 5Radicación n.° 96033
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Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, se indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 6Radicación n.° 96033
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Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el convocante también quebrantó el principio de subsidiariedad dado que
para acceder a la acción de tutela. 6Radicación n.° 96033
SCLAJPT-12 V.00
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el convocante también quebrantó el principio de subsidiariedad dado que contra la sentencia que cuestiona en el escrito tutelar, esta es, la que profirió al interior del trámite civil, si bien presentó recurso de apelación, mecanismo idóneo para ello, lo cierto es que el mismo se declaró desierto, oportunidad que dejó pasar, para plantear los reparos ante el juez natural. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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