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CSJ - STL494-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL494-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL494-2023 Radicación n.°69442 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ JAIME

BERMÚDEZ BELLOSA contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.

I. ANTECEDENTES José Jaime Bermúdez Bellosa promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y remuneración mínima, vital y móvil.

Del escrito introductorio y de los documentos allegados al plenario se logró establecer que los antecedentes de la petición de amparo son los siguientes:Radicación n.° 69442

SCLAJPT-01 V.00

El 1º de enero de 2009, el accionante inició labores con la empresa Ágape Ingeniería y Compañía Limitada; su contrato de trabajo fue terminado el 1º de mayo de 2015 porque la empresa entró en quiebra económica; 55 trabajadores de los despedidos por la empresa, iniciaron una demanda ordinaria laboral por despido sin justa causa, en la que pretendieron que se les reconocieran las prestaciones económicas a las que tenían derecho, los reintegraran a sus labores por el tiempo restante para

una demanda ordinaria laboral por despido sin justa causa, en la que pretendieron que se les reconocieran las prestaciones económicas a las que tenían derecho, los reintegraran a sus labores por el tiempo restante para terminar la última prórroga del contrato y se determinara que Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., eran solidariamente responsables por las condenas que recibiera el empleador. Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones. La mencionada providencia fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de providencia de 2 de septiembre de 2021, modificó el proveído proferido por el juez de conocimiento, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la sanción contemplada en el inciso 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, frente a las anualidades 2009 a 2011 y parte del 2012 para 28 de los demandantes detallados en la providencia y de modificar la tabla adjunta a la sentencia, con respecto a la indemnización contemplada en esa misma normativa, teniendo en cuenta que operó la prescripción parcial sobre 29 procesos. Asimismo, condenó a Ágape Ingeniería y Cia. Ltda. a pagar los rubros correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales de los 55 demandantes y confirmó la sentencia en todo lo demás.

2Radicación n.° 69442

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pagar los rubros correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales de los 55 demandantes y confirmó la sentencia en todo lo demás.

2Radicación n.° 69442

SCLAJPT-01 V.00

La parte demandante en el proceso ordinario presentó una solicitud de adición para que (i) se condenara solidariamente a las demandadas Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de los montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes; (ii) se condenara al extremo pasivo a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., ya que no se encontró demostrada la buena fe por parte de las empresas demandadas y (iii) se indexaran las condenas impuestas en el punto primero, literal c. de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, desde el momento en que debieron ser consignadas las cesantías a favor de cada trabajador en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Mediante providencia de 23 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha adicionó la sentencia que profirió el 2 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar a Ágape Ingeniería y Cia. Ltda. al pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., en la forma como se detalló en la providencia por cada demandante, precisando que, con relación a todos ellos, se debían

65 del C.S.T., en la forma como se detalló en la providencia por cada demandante, precisando que, con relación a todos ellos, se debían reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25, esto es, desde el 02 de mayo de 2017 y, hasta tanto se verificara el pago de los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales, los que se calcularían con base en las sumas adeudadas a cada trabajador por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban más de un salario mínimo legal mensual vigente y que las demandas fueron presentadas dentro de los veinticuatro 24 meses siguientes a la finalización del vínculo. Por concepto de sanción moratoria, al convocante le correspondió la suma de $21.695.808. 3Radicación n.° 69442

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El mencionado Tribunal también adicionó la sentencia para declarar que Carbones del Cerrejón Limited es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que la demandada Empresa Ágape Ingeniería y Compañía Ltda . tiene, por cuenta de esa providencia, para con solo 15 de los demandantes, dentro de los cuales no se encuentra el aquí convocante. Frente los demás, no se declaró la solidaridad mencionada. La providencia que adicionó la de segundo grado, igualmente confirmó el numeral sexto de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, en el que declaró que Mapfre Seguros de Colombia S.A. es

confirmó el numeral sexto de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, en el que declaró que Mapfre Seguros de Colombia S.A. es garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, conforme a las condiciones de la póliza número 9201312000378, suscrita entre Ágape Ingeniería y Cía. Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited. Mediante providencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la persona y bienes de la demandada Ágape Ingeniería y Cía. Ltda. y, solidariamente, contra Carbones del Cerrejón Limited, a favor de, sólo, 15 demandantes; así como ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de Ágape Ingeniería y Cía. a favor de los restantes 40 demandantes. Por lo anterior, el convocante adujo que la sentencia que adicionó el proveído de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues fue excluido de la declaratoria de la responsabilidad solidaria impuesta a Carbones del Cerrejón Limited con respecto al pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias, ya que él se encontraba en las mismas 4Radicación n.° 69442 SCLAJPT-01 V.00 condiciones de los incluidos y la obligación de pago con respecto a sus prestaciones quedó a cargo de la empresa que se declaró en quiebra. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó

SCLAJPT-01 V.00 condiciones de los incluidos y la obligación de pago con respecto a sus prestaciones quedó a cargo de la empresa que se declaró en quiebra. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que los efectos de la providencia que se profiriera para la resolución de esta tutela sean inter comunis y que se protegieran sus derechos laborales ciertos e indiscutibles. Mediante auto de 7 de febrero de 2023 se admitió la presente acción de tutela, se vinculó a Ágape Ingeniería y Cía. Ltda., a Carbones del Cerrejón Limited, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 44430318900120170007100, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, fueron negadas las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En respuesta a la acción de tutela, el juez primero civil del circuito de Maicao, luego de relatar las actuaciones que adelantó dentro del proceso criticado, solicitó que ese despacho fuera desvinculado de la acción de tutela pues esa autoridad judicial no vulneró los derechos reclamados. Por su parte, una auxiliar judicial del despacho 2 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha informó que esa sala de decisión dictó las providencias que son objeto de censura y que las fundamentaciones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para

Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha informó que esa sala de decisión dictó las providencias que son objeto de censura y que las fundamentaciones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para sustentar las decisiones obran en las providencias mencionadas. Asimismo, señalo que, mediante auto de 3 de octubre de 2022, se negó la concesión del recurso de casación impetrado por la parte demandante. 5Radicación n.° 69442

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala es importante manifestar, en primer lugar, que mediante providencia STL13904-2022, esta Corporación resolvió la tutela que promovieron 34 de los demandantes en el proceso ordinario criticado, contra las mismas sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Riohacha, en la que perseguían idénticas pretensiones, encontrando que, dentro de los accionantes de aquella, se

el proceso ordinario criticado, contra las mismas sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Riohacha, en la que perseguían idénticas pretensiones, encontrando que, dentro de los accionantes de aquella, se encuentra el aquí convocante. Esta Colegiatura, en ese entonces, declaró improcedente la acción de amparo, ya que, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal Superior de Riohacha para el momento en el que se decidió aquella acción de amparo el proceso aún se encontraba en trámite «[…] teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y su adición», razón 6Radicación n.° 69442 SCLAJPT-01 V.00 por la cual se advirtió que la tutela resultaba prematura, dado que los mecanismos contenidos en el proceso ordinario para hacer los reclamos, estaban en curso. No obstante, a través de oficio 00448 del 10 de febrero del año que avanza, así como en el informe solicitado, el Tribunal Superior de Riohacha dio a conocer que, mediante auto de 3 de octubre de 2022 , esa autoridad judicial, no concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen, lo que constituye un hecho nuevo que tiene incidencia directa sobre la decisión previamente adoptada, razón por la cual, ante las nuevas circunstancias, se adelantará un estudio de fondo sobre los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, 7Radicación n.° 69442 SCLAJPT-01 V.00 se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en

tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub-lite el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional comoquiera que está en discusión la vulneración de derechos fundamentales como el de la igualdad, dentro de una causa surtida en la jurisdicción ordinaria; se cumple con el requisito de inmediatez pues, si bien, el fallo discutido fue proferido por el Tribunal Superior de Riohacha el 23 de mayo de 2022, la providencia que negó el recurso extraordinario de casación es del 3 de octubre de la misma calenda y la acción de tutela fue promovida el 6 de febrero del presente año, lo que significa que entre una fecha y otra no han transcurrido más de 6 meses; el accionante agotó todos los mecanismos dispuestos en el proceso ordinario para hacer valer sus reclamos; no se trata propiamente de una irregularidad procesal; el actor identificó claramente los hechos, las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados y no se discute una acción de tutela como tal. Superado el cumplimiento de los requisitos formales de

procesal; el actor identificó claramente los hechos, las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados y no se discute una acción de tutela como tal. Superado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. 8Radicación n.° 69442

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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, emerge la necesidad de revisar la providencia proferida el 23 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha, adicionó y modificó la que dictó el 2 de septiembre de 2021, con el propósito de determinar si incurrió en alguna de las mencionadas causales de procedibilidad. En la sentencia objeto de debate, el Tribunal Superior de Riohacha empezó por definir el alcance de la solicitud presentada por los demandantes en cuanto a la adición de la sentencia, para lo cual, citó el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso que

demandantes en cuanto a la adición de la sentencia, para lo cual, citó el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso que establece: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad », y concluyó que «[…] resulta admisible la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en lo atinente al primer y segundo punto expuesto, en tanto observada en detalle la providencia proferida el 2 de septiembre de 2021, en efecto se relegó de su estudio la precisión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y ante las nuevas condenas impuestas en esta instancia es 9Radicación n.° 69442 SCLAJPT-01 V.00 necesario pronunciarse acerca de ellas respecto a los demandados CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., siendo pertinente definir estos puntos», por lo que dedicó su análisis y pronunciamiento solamente a los mismos. En cuanto a la solicitud de adición relacionada con la condena a las empresas demandadas a reconocer y pagar a los 55 demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por ausencia de indicadores

mismos. En cuanto a la solicitud de adición relacionada con la condena a las empresas demandadas a reconocer y pagar a los 55 demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por ausencia de indicadores de buena fe del extremo pasivo, el Tribunal aclaró que esa pretensión se planteó desde el libelo inicial, en el acápite de pretensiones, y fue punto de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al respecto, apoyado en la jurisprudencia emanada de esta Colegiatura sobre la forma en la que se debe calcular y pagar la sanción moratoria y sobre el concepto de que la misma no es automática, sino que debe obedecer a la ausencia de buena fe del empleador, manifestó: Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el actuar de la empresa ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑIA LTDA no se encuentra enmarcado dentro de los postulados de buena fe que considera la Corte, toda vez que no existen razones atendibles que sirvan para justificar la ausencia de pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato laboral respecto de los 55 trabajadores que integran hoy el extremo activo del presente asunto.

Sumado a lo anterior, en el sub examine operó la confesión ficta por la inasistencia del Representante Legal de ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑIA LTDA a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., diligencia en que además se practicaría interrogatorio de parte y en razón a ello se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, es

que además se practicaría interrogatorio de parte y en razón a ello se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, es decir, no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia de los pagos por concepto de prestaciones sociales, de tal manera que es procedente la aplicación de la precitada sanción.

El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone:

“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de 10Radicación n.° 69442 SCLAJPT-01 V.00 retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al

Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.”

Es claro, que hay lugar a la aplicación del anterior inciso en el presente asunto, pues debe considerarse que todos los demandantes devengaban más de un (1) salario mínimo mensual vigente y que la demanda se instauró ante la justicia ordinaria laboral antes del 1 de mayo de 2017, es decir, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

En conclusión, conforme al tenor del artículo 65 del C.S.T., TODOS los demandantes tienen derecho a un día de salario por cada día de retardo por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, con ocasión del no pago de acreencias laborales (salarios y prestaciones) a la fecha de fenecimiento del vínculo. Así las cosas, corresponde a cada uno por dicho concepto las siguientes sumas: [detallo las sumas a pagar a cada uno de los 55 demandantes] […] Ahora, respecto de todos los demandantes, se reconocen intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del inicio del mes 25, esto es, desde el 02 de mayo de 2017 y hasta tanto se verifique el pago de los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales, los mismos se calcularán con base en las sumas adeudadas a cada trabajador por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y que las

salarios y prestaciones sociales, los mismos se calcularán con base en las sumas adeudadas a cada trabajador por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y que las demandas fueron presentadas dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, esto es, antes del 1 de mayo de 2017 Esta Sala encuentra que el pronunciamiento del Tribunal sobre el primer punto es razonable, dado que, no solamente, se apoyó en la normativa vigente aplicable al caso, sino también en el derrotero trazado por esta Corporación sobre los conceptos analizados. Ahora bien, con respecto a la petición de adición sobre la condena solidaria a Carbones del Cerrejón Limited y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Tribunal señaló: 11Radicación n.° 69442

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En lo que atañe a este reparo, se considera procedente condenar a los demandados CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las condenas impuestas en esta instancia a ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA, pues la adición resulta indispensable al encontrarse en el escenario procesal nuevas condenas impuestas en esta instancia, en virtud de lo cual, por tal motivo se declarará que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta instancia, conforme se argumentó en la sentencia fechada dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno

se declarará que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta instancia, conforme se argumentó en la sentencia fechada dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, respecto del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas dentro del presente asunto respecto de los siguientes demandantes: URISNEL

TURIZO BARROSO, ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA, MEDARDO

MANJARREZ, CARLOS JOSÉ ESTRADA VEGA, JOSÉ ALBERTO BRITO

SUÁREZ, JUAN ANDRÉS BRITO BAQUERO, JOSÉ LUIS SAURITH

ATENCIO, NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS

CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI

CAÑA RAMÍREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA FRÍAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, ANÍBAL CENTENO VANEGAS, en atención a los cargos desempeñados al momento de prestar sus servicios a favor de los demandados de acuerdo a la motivación del fallo objeto de adición , se observa que por error se obvió incluir esta modificación en la parte resolutiva del proveído emitido en segunda instancia, por lo que hay lugar a realizar tal preciso en este momento procesal. (resaltado fuera de texto)

del fallo objeto de adición , se observa que por error se obvió incluir esta modificación en la parte resolutiva del proveído emitido en segunda instancia, por lo que hay lugar a realizar tal preciso en este momento procesal. (resaltado fuera de texto)

En lo que respecta a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se erige como garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, conforme las condiciones de la póliza número 9201312000378 suscrita entre ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, como se indicó tanto en el fallo primigenio fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en la sentencia que adoptó decisión de segunda instancia que data de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por esta Corporación, por lo expuesto habrá de confirmarse lo resuelto en este punto. De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal, existe un elemento diferenciador entre las condenas de los demandantes respecto a los cuales se declara la solidaridad frente a los que no, y está marcado por las labores que desempeñaron al momento de prestar sus servicios a favor de los demandados. Tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, las razones jurídicas quedaron expuestas en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 y que es objeto de adición, en la cual se estableció que: 12Radicación n.° 69442

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razones jurídicas quedaron expuestas en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 y que es objeto de adición, en la cual se estableció que: 12Radicación n.° 69442

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Tanto CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED como MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA aluden como reparo que se hace necesario analizar el carácter imprescindible de las actividades desplegadas por los demandantes y si estaban ligadas de manera directa o indirecta al proceso extractivo que hace parte de la actividad principal del CERREJÓN para que se establezca la solidaridad en relación con la demandada principal, a su vez, la empresa aseguradora también manifiesta que por tratarse de una línea muy fina debe argumentarse mejor.

Sobre el tema, ya este cuerpo colegiado se ha pronunciado en distintas oportunidades4 reiterando lo dicho por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto, bajo el entendido de que la aplicabilidad de la solidaridad referida por el Art. 34 del C.S.T. y de la S.S. no se restringe al cotejo de los objetos sociales entre la beneficiaria de la obra y la contratista independiente en búsqueda de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto sobre el cual debe versar asimismo el análisis para determinar la procedencia de la solidaridad debe ir más allá de aquella simple constatación, ponderando, en el particular, si la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de acuerdo al

ponderando, en el particular, si la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de acuerdo al enfoque dado por el recurrente de acuerdo al cual se debe tratar el carácter imprescindible de la labor desarrollada por los ahora demandantes, estableciendo un criterio que lejos están de los asumidos por esta Corporación así como por el órgano de cierre de la especialidad, en tanto considerar lo imprescindible de la labor desempeñada resulta excluyente toda vez que, aun cuando esta guarde relación o no sea extraña al resorte de los negocios de la beneficiaria de la obra, no se predicaría la solidaridad ya que la afinidad no lleva consigo ser imprescindible necesariamente, sino que refiere a un requisito sine qua non para la explotación de un objeto social.

Aunado a lo anterior, también es menester acotar los elementos intrínsecos de la solidaridad ya referidos por esta Sala en la providencia antes citada, a saber: primero, un vínculo contractual entre el beneficiario de la labor y el empleador del demandante; segundo, mediar un contrato de trabajo entre el actor y el contratista del beneficiario de la obra; y tercero, que la labor contratada sea del giro ordinario de los negocios del beneficiario. Requisitos que se acreditan como quiera que entre la beneficiaria CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la contratista independiente AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios No. 12562011, así mismo, también hay certeza respecto de los contratos individuales de trabajo suscritos en su momento entre

LIMITED y la contratista independiente AG

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