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CSJ - STL4940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4940-2024 Radicación n.° 106863 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RAFAEL CORONADO BASTIDAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante laboró en Laboratorios Contecon Urbar S.A.S. y que debido aRadicación n.° 106863 SCLAJPT-11 V.00 sus actividades fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 29.40% de origen laboral. Refirió que desde mayo de 2021 la empresa le suspendió el pago de salarios, por lo que interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta,

de origen laboral. Refirió que desde mayo de 2021 la empresa le suspendió el pago de salarios, por lo que interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, autoridad que el 19 de mayo de 2021 concedió el amparo y ordenó el pago de acreencias laborales adeudadas en favor del actor. De la documental se observa que el anterior juez declaró su impedimento para continuar conociendo del incidente de desacato, por lo que el 24 de agosto de 2023 la misma fue remitida al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta. Señaló que interpuso trece incidentes de desacatos que el mencionado juzgado resolvió de manera desfavorable, siendo el último de ellos el de 20 de noviembre de 2023. Adujo que contra la anterior decisión promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Del expediente se corrobora que el 12 de diciembre de 2023 dicha autoridad judicial profirió sentencia que declaró improcedente el resguardo. La anterior decisión la impugnó, y el 14 de febrero de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó. 2Radicación n.° 106863

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que «en el presente caso se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 2591 de 1991 y confirmada por

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que «en el presente caso se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 2591 de 1991 y confirmada por la sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta y, Yo no cuento con otro medio de defensa adicional para controvertir la decisión». Reprochó que las autoridades accionadas «dicta[n] una sentencia de muerte al fallo de tutela de fecha 19/05/2021, por medio del cual se ampara mi derecho fundamental al mínimo vital y de mi núcleo familiar donde hay dos niñas menores de edad y de paso, a la garantía de respeto por el estado de derecho y social de derecho que compete a los jueces». Cuestionó que «les falla el razonamiento lógico, a los señores Magistrados demandados, porque al no tener en cuenta mi estado real de salud, FISICA Y MENTAL. Incluso, el tiempo, que vengo padeciendo con mi enfermedad, y la forma como han actuado, los directivos de la empresa LABORATORIOS CONTECON URBAR SAS y el abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO. están validando, todas las actuaciones irregulares surtidas en mi contra, desde el 24 de mayo de 2022 hasta el momento». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y del confuso escrito de tutela se extrae que pretende dejar sin efectos las providencias de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 12 de diciembre de

que pretende dejar sin efectos las providencias de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 12 de diciembre de 2023 y el 14 de febrero de 2024, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente el resguardo constitucional. 3Radicación n.° 106863

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 26 de febrero de 2024 y, con auto de 27 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta manifestó que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable. A su turno, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta narró que la decisión objeto de amparo fue debidamente fundamentada con sustento en lo que se evidenció en el expediente respectivo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta adujo que la acción de tutela no cuestiona ninguna decisión proferida por dicha sede judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo comoquiera que el tutelante reprocha la forma en que el Tribunal

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo comoquiera que el tutelante reprocha la forma en que el Tribunal accionado apreció las circunstancias que rodearon el caso y no algunas de las excepciones de procedencia, como la falta de notificación o indebida integración del contradictorio. 4Radicación n.° 106863

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Además, que el resguardo constitucional se encuentra en trámite de remisión para revisión por parte de la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y además solicitó «Que se haga que esa empresa me cancele mis salarios adeudados desde mayo 2022».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 106863

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2024, que confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 6Radicación n.° 106863 SCLAJPT-11 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió, sin adentrarse en la

probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 106863

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el 1.° de abril de 2024 se remitió el expediente a la Sala de Selección.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=201901-01&date4=2024-02-09&radi=Radicados&palabra=25000220400020230052000&radi=radicados&todos=%25 8Radicación n.° 106863 SCLAJPT-11 V.00 último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Ahora, sobre el reparo encaminado contra la empresa Laboratorios Contecon Urbar S.A.S., referente a que «Que se haga que esa empresa me cancele mis salarios adeudados desde mayo 2022» , la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; por lo que analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de las accionadas en la presente acción. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se

estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; por lo que analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de las accionadas en la presente acción. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 106863

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARACIÓN DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARACIÓN DE VOTO

10Radicación n.° 106863

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 106863

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 106863

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto «confirmó el fallo impugnado».

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 106863

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionados: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionados: La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 106863

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 106863 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 15Radicación n.° 106863

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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