CSJ - STL4942-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4942-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4942-2024 Radicación n.° 106837 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VITELMINA CÁRDENAS y JESSICA LIZETH VARGAS CÁRDENAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 106837
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que las accionantes promovieron demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio contra la sociedad Cúbica Bienes Raíces S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. A su vez, Cúbica Bienes Raíces S.A.S. interpuso demanda en reconvención en contra de las accionantes. Del expediente se verifica que el proceso fue remitido al Juzgado
A su vez, Cúbica Bienes Raíces S.A.S. interpuso demanda en reconvención en contra de las accionantes. Del expediente se verifica que el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en atención a los Acuerdos n.° PSAA15-10402 de 2015, PSAA15-10412 de 2015 y PSAA15-10414 de la misma anualidad. Manifestaron que el 23 de agosto de 2023, dicha autoridad jurisdiccional profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia, declaró que el bien inmueble objeto de litigio pertenece el dominio pleno y absoluto a la sociedad Cúbica Bienes Raíces S.A.S. Adujeron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue debidamente sustentado, por lo que el 27 de septiembre de 2023, el juzgado accionado concedió la alzada. 2Radicación n.° 106837
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Señalaron que el 23 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado para la sustentación de este. Manifestaron que el 13 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación dentro del término legal. Reprocharon que «se cumplió a cabalidad con la ritualidad exigida por la norma al presentar el recurso de alzada contra el fallo proferido
declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación dentro del término legal. Reprocharon que «se cumplió a cabalidad con la ritualidad exigida por la norma al presentar el recurso de alzada contra el fallo proferido […] el cual se presentó debidamente sustentado de manera clara y completa en donde se indican los reparos con los que se está en desacuerdo […] por lo que […] no hay motivo para que el superior exija una nueva sustentación del recurso». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretendieron «que se revoque» y «dejar sin efecto o modificar» las providencias que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá profirieron el 23 de agosto y 13 de diciembre, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2024 y mediante proveído de 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió,
3Radicación n.° 106837 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró que, admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el mismo no fue sustentado, por lo que
derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró que, admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el mismo no fue sustentado, por lo que lo declaró desierto, decisión que no fue recurrida y cobró firmeza. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló el incumplimiento del requisito de subsidiaridad ante la falta de interposición de recursos contra la decisión que admitió la alzada y la que lo declaró desierto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que las promotoras no hicieron uso del medio legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, sin que dicha circunstancia haya sido excusada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 106837 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de las accionantes al emitir la providencia de 13 de diciembre de 2023 , mediante la cual declaró desierta la alzada que presentaron contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que las promotoras tenían otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 106837
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numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 106837
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Ello es así, toda vez que a pesar de que las accionantes contaban con remedios procesales para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no presentaron recurso alguno. De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 106837
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 106837
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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