CSJ - STL4945-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4945-2024 Radicación n.° 106797 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LAURA LEANDRA OSORIO OVIEDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo que manifestó en el escrito inicial se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral (rad. n.° 11001310501120200018101)Radicación n.° 106797 SCLAJPT-12 V.00 contra la empresa Americas Business Process Services S.A. , asunto que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que el 15 de abril de 2021 el juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes. De las documentales se corrobora que el 23 de julio de 2021 la empresa consignó al juzgado convocado un título judicial por valor de $748.955. Manifestó que el 1.° de agosto de 2022, la autoridad accionada
De las documentales se corrobora que el 23 de julio de 2021 la empresa consignó al juzgado convocado un título judicial por valor de $748.955. Manifestó que el 1.° de agosto de 2022, la autoridad accionada señaló fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 5 de octubre siguiente. Narró que el día de la diligencia, en la etapa de conciliación, las partes realizaron el siguiente acuerdo: Es así que acuerdan que la parte demandada AMERICAN BUSSINES SERVICE S.A.S., se obliga a cancelar la suma unica [sic] por valor de veintitres [sic] millones quinientos mil pesos mcte ($23.500.000), a favor de la demandante Laura Leandra Osorio Oviedo esta obligacion [sic] se hace exigible el dia viernes 14 de Octubre de 2022, se encuentra sujeta a que el despacho le envie [sic] la presente acta, la suma a pagar se realizara a atraves [sic] de tranferncia [sic] o consignacion [sic] a la cuenta de ahorros de la apoderada de la demandante Claudia Moreno Guzmán adscrita a Davivienda cuenta de ahorros Numero 540600066166. Las partes aceptan el anterior acuerdo de manera expresa, libre y voluntaria. Adujo que el 18 de octubre de 2022 elevó solicitud de entrega del título judicial consignado el 23 de julio de 2021. Advirtió que presentó impulsos procesales a la anterior solicitud el 31 de octubre y 5 de diciembre de 2022 y también el 2 de febrero, 12 de
título judicial consignado el 23 de julio de 2021. Advirtió que presentó impulsos procesales a la anterior solicitud el 31 de octubre y 5 de diciembre de 2022 y también el 2 de febrero, 12 de abril, 23 de mayo, 16 de agosto, y 10 de septiembre de 2023 y por último 2Radicación n.° 106797 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de febrero de 2024, sin que a la fecha exista manifestación por parte del juzgado accionado. Cuestionó que «llev[a] desde el 11 de octubre de 2022 a la espera de la resolución del embate jurídico procesal, sin que a la postre exista decisión del mismo». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá «adelant[ar] […] el proceso cursado [y] emi [tir] la autorización de entrega del título judicial consignado por concepto de prestaciones sociales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024 y mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la vinculada Americas Business
proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la vinculada Americas Business Process Services S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que pagó la suma acordaba de $23.500.000 en favor de la accionante. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 27 de febrero de 2024 emitió auto a través del cual requirió a la empresa 3Radicación n.° 106797 SCLAJPT-12 V.00 demandada con el fin de aclarar los conceptos incluidos en el título judicial constituido, a efectos de poder atender la solicitud de la actora. Además, refirió la congestión judicial y los trámites virtuales. Señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, comoquiera que se están adelantando las etapas correspondientes, por lo que «se supera el hecho que motivaba la acción». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por «hecho superado» tras considerar que el juzgado accionado dio trámite al proceso judicial y que si bien, no ordenó la entrega del título judicial, lo cierto es que efectuó un impulso del proceso en aras de determinar la procedencia de la cancelación de dicho título. En consecuencia, refirió que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 106797 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que decida sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales.
que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que decida sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 106797 SCLAJPT-12 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los
sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente digital, se observan las siguientes actuaciones: (i) El proceso se radicó el 2 de septiembre de 2019. (ii) El 25 siguiente se inadmitió la demanda. (iii) El 2 de octubre de 2020 la parte interesada allegó escrito de subsanación de demanda. (iv) El 16 de abril de 2021 el juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada. (v) El 27 de mayo de 2021 la parte demandada contestó la demanda.
demanda y ordenó la notificación a la demandada. (v) El 27 de mayo de 2021 la parte demandada contestó la demanda. (vi) Paralelamente, el 23 de julio de 2021 la parte demandada allegó pago por depósito judicial. 6Radicación n.° 106797
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(vii) Mediante providencia de 2 de agosto de 2022 la autoridad judicial accionada programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 5 de octubre de 2022. (viii) El 5 de octubre de 2022 se llevó a cabo la diligencia, en la que las partes en la etapa de conciliación llegaron a un acuerdo. (ix) El 14 de octubre de 2022 la demandada allegó memorial de cumplimiento de la conciliación. (x) Posteriormente, los días 18 y 31 de octubre y 5 de diciembre de 2022, 2 de febrero, 23 de mayo, 10 y 16 de agosto y 10 de septiembre de 2023 y por último el 13 de febrero de 2024 solicitó impulso procesal para la entrega del título judicial consignado el 23 de julio de 2021. (xi) El 27 de febrero de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto a través del cual «previo a ordenar el pago del título consignado» requirió a la empresa demandada American Businnes Process Services S.A. para que aclare los conceptos incluidos en la consignación realizada por $740.955. La anterior decisión fue notificada en estado n°. 34
American Businnes Process Services S.A. para que aclare los conceptos incluidos en la consignación realizada por $740.955. La anterior decisión fue notificada en estado n°. 34 del 28 de febrero siguiente. (xii) En la misma fecha la demandada cumplió el requerimiento. (xiii) Finalmente, el 14 de marzo de 2024 la parte actora solicitó nuevamente impulso procesal en la entrega del título judicial. De lo descrito en precedencia, se advierte que el juzgado accionado dio trámite en el impulso procesal, pues si bien no realizó la entrega del título judicial, que es lo que pretende la hoy accionante, lo cierto es que efectuó un trámite para poder realizar la entrega material de los dineros, por lo que el fallador de instancia está adelantado las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho corresponden. 7Radicación n.° 106797
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Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»2.
jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»2. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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