CSJ - STL4946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4946-2022 Radicación n.° 97279 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA ANDREA ROBAYO BENÍTEZ contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Andrea Robayo Benítez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 97279
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Flor María Castillo y Jorge Chaparro Bello, en nombre propio y representación de su hijo menor, iniciaron proceso de responsabilidad civil en su contra, a fin de conseguir el pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2017. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que,
ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2017. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso apelación.
En fallo de 10 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó al pago de perjuicios patrimoniales y morales. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y falta de motivación porque no había lugar a reconocer las pretensiones en virtud de la culpa exclusiva de la víctima que se acreditó con el acervo probatorio. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, 2Radicación n.° 97279 SCLAJPT-12 V.00 se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 10 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá
acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el link del expediente digital criticado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al amparo tras considerar que la providencia no involucra una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela tras estimar que la determinación del juez colegiado no resulta irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.
3Radicación n.° 97279
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Comoquiera que la parte impugnante no efectuó algún reparo en concreto frente al fallo impugnado, se procederá al estudio integral, dada las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el fallo de 10 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, principalmente porque, en su sentir, la 4Radicación n.° 97279 SCLAJPT-12 V.00 autoridad incurrió en defecto fáctico y falta de motivación porque no había lugar a reconocer las pretensiones en virtud de la culpa exclusiva de la víctima que se acreditó con el acervo probatorio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Ángela Andrea Robayo Benítez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 5Radicación n.° 97279
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
autoridad que emitió la providencia reprochada. 5Radicación n.° 97279
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la resolución que puso fin a la discusión data de 10 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 8 de marzo de 2022, según acta de reparto.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las 6Radicación n.° 97279
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la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las 6Radicación n.° 97279 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 20 de enero de 2022 , emitida por la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , no se 7Radicación n.° 97279 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación. Después se refirió al control de legalidad oficioso y la normativa y jurisprudencia aplicable. Acto seguido, analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la figura de la culpa exclusiva de la víctima y el acervo probatorio, de lo cual concluyó que se probó: el daño y su relación de causalidad con el accidente de tránsito, choque entre el vehículo Spark placa ZYP 612 y la motocicleta NZE 29B ocurrido en la intersección de las vías, mientras el primero se desplazaba por la carrera 10 y la segunda bajaba por la calle 16 B del municipio de Fusagasugá, el automóvil desatendió la prelación en la vía y se lanzó a pasar sin observar que la motocicleta que tenía la prelación venía también cruzando y la atropelló. Como víctima y victimario desplegaban una actividad peligrosa al momento del accidente, necesario era establecer, con seguimiento de la doctrina en cita, el grado de incidencia de los conductores del automóvil spark y motocicleta en la ocurrencia del siniestro, si hay una culpa exclusiva de uno u otro o si hay concausa de ellos en su generación. Pues no comparte la Sala la conclusión del a-quo de considerar acreditado el rompimiento del nexo causal, por el eximente de
del siniestro, si hay una culpa exclusiva de uno u otro o si hay concausa de ellos en su generación. Pues no comparte la Sala la conclusión del a-quo de considerar acreditado el rompimiento del nexo causal, por el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, con las excepciones fundadas en que “la imprudencia se dio fue por la demandante, señora Flor María Moreno Castillo, quien sin previsión alguna adelantó por el lado derecho de la calzada un vehículo que se había detenido para dar paso a mi poderdante que iba a girar, cediéndole de esta manera la prioridad en la vía y en el tránsito, prioridad que no fue observada por la demandante ya que se encontraba distraída hablando por el 8Radicación n.° 97279 SCLAJPT-12 V.00 celular que llevaba por dentro del casco”, y que la conducta de la demandada era ajena a los daños irrogados a los ocupantes de la motocicleta, carente de responsabilidad en el hecho y sin obligación de repararlo. Luego, la colegiatura indicó: Para la Sala, el análisis de los citados medios permite, en gran medida, dar la razón al recurrente, dado que no se estructura en la generación del hecho el eximente de responsabilidad declarado, pues aunque pudo haber imprudencia en el actuar de la motociclista al adelantar un tercer vehículo por el lado derecho y continuar su marcha contra el andén de la calle 16B y llevar como pasajero un menor de 10 años, resulta acreditado desde el propio relato de los hechos que se hace al contestar la demanda,
y continuar su marcha contra el andén de la calle 16B y llevar como pasajero un menor de 10 años, resulta acreditado desde el propio relato de los hechos que se hace al contestar la demanda, el informe policial de accidente de tránsito, las fotografías que de la ubicación de los vehículos luego de la ocurrencia del siniestro que aportara la parte demandante y el interrogatorio de la parte demandada, que la conductora del vehículo spark influyó en mayor medida en la ocurrencia del accidente. La demandada acepta que era la conductora del vehículo marca Spark, placa ZYP 612 y que al momento del suceso se desplazaba por la carrera décima con dirección hacía la calle 16 B, por la que pretendía bajar, en efecto, al contestar el libelo indica que la demandante Flor María Moreno Castillo “adelantó por el lado derecho de la calzada un vehículo que se había detenido para dar paso a mi poderdante que iba a girar, cediéndole de esta manera la prioridad en la vía y en el tránsito”- En este orden, determinó que lo anterior es concordante con la posición en la que quedaron los vehículos involucrados «como con relación al espacio de disposición final en la vía en que ocurrió el siniestro», máxime que la demandada había decidido seguir su marcha y, por ende, conforme a las características de la vía, debió tomar las precauciones necesaria para que la intersección fuese la correcta, dado que la prelación la tenía el otro vehículo «que venía por la calle 16 b», pero no lo hizo «pues de haber cumplido tal requerimiento, esperando que tanto la camioneta blanca como la misma
necesaria para que la intersección fuese la correcta, dado que la prelación la tenía el otro vehículo «que venía por la calle 16 b», pero no lo hizo «pues de haber cumplido tal requerimiento, esperando que tanto la camioneta blanca como la misma 9Radicación n.° 97279 SCLAJPT-12 V.00 motocicleta hubieran avanzado sobre la intersección para ella también hacerlo el accidente no hubiere acontecido». Incluso, explicó que de aceptarse la versión de la defensa relativa a que «el conductor de la camioneta blanca le pitó y ella entendió que le estaba cediendo el paso», ese hecho: no la eximía de su deber de cuidado de acatar la prelación de la vía, ni de tener la precaución de observar que no viniera desplazándose por la vía que tenía prioridad para atravesar la intersección otro vehículo, es decir, que le correspondía aun con la indicación que dice le hizo el conductor de la camioneta blanca, al llegar al cruce detener su marcha y al no hacerlo y asumir el riesgo de atravesarlo sin tener su vehículo Spark la preferencia para el paso, actúo imprudentemente y fue su proceder causa eficiente en la producción del choque. Pues como se advierte del croquis del informe del accidente, por la posición en que se expone quedaron los vehículos, es que la conductora del automóvil al salir a la intersección sin detenerse y girar sin la precaución que su maniobra le exigía, su giro cerrado hizo que no advirtiera la presencia de la motocicleta ni que pudiera evitar la colisión, pues aunque admite que vio la motocicleta que avanzaba “por el lado derecho de la camioneta”,
cerrado hizo que no advirtiera la presencia de la motocicleta ni que pudiera evitar la colisión, pues aunque admite que vio la motocicleta que avanzaba “por el lado derecho de la camioneta”, y trató de frenar y esquivar el golpe, lo cierto es que no lo hizo, pues el croquis da cuenta de que ni frenó ni evitó el impacto y que la ocurrencia del siniestro es atribuible al automóvil, por lo que se desvirtúa el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden, el Tribunal determinó que existió culpa compartida en la causación del siniestro, toda vez que «la motocicleta sobrepasó por el costado derecho a la señalada camioneta que giraban delante suyo (…) conducta riesgosa al llevar en su motocicleta un menor de edad como acompañante» y, por ende, reconoció a la parte demandante solo «un 70% los perjuicios reclamados». 10Radicación n.° 97279
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De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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