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CSJ - STL4947-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4947-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4947-2022 Radicación n.° 66270 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 66270

SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Urías García Salazar presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se reconociera pensión de jubilación a su favor, de la cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo

en su contra, a fin de que se reconociera pensión de jubilación a su favor, de la cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 14 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la apeló. En fallo de 28 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada y, en consecuencia, confirmó la determinación del a quo. En desacuerdo, la entidad interpuso recurso de casación. A través de proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en esa etapa, comoquiera que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó la remisión del expediente al Tribunal para lo respectivo. En providencia de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta y, en este sentido, confirmó la resolución de primera instancia. Alegó que las autoridades desconocieron que se debía cumplir con la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada y que se equivocaron al 2Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la edad es únicamente un presupuesto de exigibilidad para su disfrute, mientras que la causación se da con el solo cumplimiento del tiempo de servicios. Igualmente, criticó que se pasó por alto la vigencia de

SCLAJPT-11 V.00 considerar que la edad es únicamente un presupuesto de exigibilidad para su disfrute, mientras que la causación se da con el solo cumplimiento del tiempo de servicios. Igualmente, criticó que se pasó por alto la vigencia de las convenciones colectivas y del Acto Legislativo 01 de 2005, y que la condena genera un grave perjuicio al erario. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento en el que se nieguen las pretensiones. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente los fallos de 14 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2021 «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 28 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66270

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite reprochado y remitió el link contentivo del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite reprochado y remitió el link contentivo del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento en el que se nieguen 4Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda

4Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente los fallos de 14 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2021 «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de 5Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la entidad estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a 6 meses, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de marzo del presente año. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas

a 6 meses, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de marzo del presente año. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, comoquiera que no se cumple con el requisito de 6Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaridad de la acción , ya que contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la UGPP contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue interpuesto, según se advierte del dicho de la entidad y tal y como fue verificado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, el cual era procedente, en tratándose de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Adicionalmente, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas

Adicionalmente, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 7Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al

resguardo. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL124362021, dado que si bien interpuso casación frente al primer fallo de segunda instancia, lo cierto es que este se dejó sin efectos por parte de la Sala de Descongestión de Casación Laboral por pretermisión del grado jurisdiccional de consulta, y contra la sentencia que lo reemplazó no propuso recurso alguno. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo 8Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

9Radicación n.° 66270 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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